ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2010-001168
RESOLUCION Nº PJ0822011001016

En fecha 30 de julio de 2010, los ciudadanos: Yubiri Josefina Medina Rodríguez y Douglas Israel Romero Flores, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.799.025 y V-13.246.960, respectivamente, debidamente asistidos por los profesionales del Derecho: Evelio Guerra e Indira Gutiérrez Díaz, Abogados en ejercicio, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.256 y 87.772 y de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se decretara su Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones por ellos señalados.

Manifiestan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 379, en fecha 19 de diciembre de 2001. Libro 2º. Tomo 2º. Folios 355 al 357 del Libro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2001, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Andrés Eloy Blanco. Manzana Q-1. Casa Nº 16. Parroquia Vista Hermosa. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar y de esta unión matrimonial se procrearon dos (02) hijos, de nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Solicitan que la solicitud sea tramitada, conforme a las disposiciones legales que rigen la materia y una vez decretada la misma, solicitan sean emitidas dos copias certificadas de la misma.

PRIMERO
Presentada como fue la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal de Protección del Niño y Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FP02-V-2010-001168.

SEGUNDO
En fecha 02 de agosto de 2010, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, es admitida la correspondiente solicitud.

Con fecha 25 de octubre de 2011, comparecen los ciudadanos Yubiri Josefina Medina Rodríguez y Douglas Israel Romero Flores, plenamente identificados, debidamente asistidos por el profesional del Derecho: Evelio Guerra e Indira Gutiérrez Díaz, Abogado en ejercicio, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.256 y solicitan la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. El Tribunal, en fecha 31/10/2011, fijó el lapso correspondiente, para dictar sentencia en la presente causa.

TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos: Yubiri Josefina Medina Rodríguez y Douglas Israel Romero Flores, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.799.025 y V-13.246.960, respectivamente, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 379, en fecha 19 de diciembre de 2001. Libro 2º. Tomo 2º. Folios 355 al 357 del Libro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2001, que acompañaron a su solicitud al folio “07” del presente expediente.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, por ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 en concordancia con el 173 del Código Civil. Y así se establece.

En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, relativo a los hijos, de nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), referente al REGIMEN DE CRIANZA: La madre ejercerá dicha responsabilidad. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. La OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre, se compromete y obliga a sufragar las siguientes cantidades: quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 500,oo), de manera fija, mensual y consecutiva, a fin de sufragar todos los gastos de manutención de los niños, y en lo que se refiere al Beneficio para los niños, en el área de Educación y Salud y dado que los padres se harán responsable por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide. Que las sumas de dinero deben sufrir un incremento progresivo, de conformidad con los ingresos que obtenga el padre. Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL MISMO, SERÁ AMPLIO.

La ciudadana: Yubiri Josefina Medina Rodríguez, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Douglas Israel Romero Flores, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil once. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez de Mediación (1)

Dra. Ligia Elizabeth Moreno Rivero.


La Secretaria de Sala

Dra. Carolina Quijada Guevara.


En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M.)

La Secretaria de Sala

Dra. Carolina Quijada Guevara.