ASUNTO: FP02-V-2011-001317
RESOLUCION Nº PJ0832011001037
AUDIENCIA DE MEDIACION CON ACUERDOS HOMOLOGADOS EN MATERIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Siendo la Una y Treinta de la Tarde (01:30 PM) del día 4 de noviembre de 2011, ante el(a) Juez(a) Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, quien levanta la presente acta de conformidad con lo establecido en el 456 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; comparece la ciudadana YOENNI MERCEDES MUÑOZ MATUTE , quien obra en ejercicio de su plena capacidad de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, mayor de edad, domiciliada en Urbanización Los Próceres. Manzana 41, Casa Nº 08 de esta Ciudad, de estado civil soltera, de profesión educadora, titular de la Cédula de Identidad No 12.602.841, quien se encuentra debidamente asistido del ciudadano: JESUS RAFAEL MUÑOZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO Bajo el Nº 43.124. Comparece igualmente el ciudadano: PEDRO SIMON MARQUEZ MANEIRO, titular de la Cédula de Identidad No 11.725.916, domiciliado en Barrio Venezuela, Callejón Negro Primero, Casa Nº 14 de esta Ciudad, de estado civil soltero, de profesión bachiller, el mismo se encuentra debidamente asistido por el ciudadano: MANUEL JOSE BRAVO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO Bajo el Nº 42.492. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema alimentario, y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor pagara a la ciudadana: YOENNI MERCEDES MUÑOZ MATUTE, como monto fijo de la obligación de manutencion, la suma de BOLIVARES UN MIL (Bs. 1.000) mensuales, los cuales serán depositados directamente a la madre guardadora, en una Cuenta de Ahorros que tiene aperturada la misma en el BANCO CARONI C.A y signada con el Nº 01280084368400834308, a partir del día 30/11/2011. SEGUNDO: Acordaron que el padre entregara a la madre guardadora la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500, oo), en el mes de Agosto por concepto de BONO DE ESTUDIOS. La mencionada suma aquí indicada es una cuota adicional a la ya establecida en el particular primero y entregada igualmente a la madre mediante deposito bancario. TERCERO: El padre se compromete a entregar a sus hijos para el mes de DICIEMBRE y por concepto de BONO DECEMBRINO la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), los cuales serán depositados directamente a la madre guardadora, en una Cuenta de Ahorros que tiene aperturada la misma en el BANCO CARONI C.A y signada con el Nº 01280084368400834308 y adicional a la cuota por concepto de Obligación de Manutencion. CUARTA: El padre se compromete a cancelar el Cincuenta por Ciento (50%) de lo correspondiente a compra de medicinas, médicos, hospitalizaciones, etc., y todo lo que pudiera necesitar los niños para su mejor desenvolvimiento, ya que no cuenta actualmente con una Póliza de H.C.M. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA PARTE DEMANDANTE Y SU ABOGADO
LA PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
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