ASUNTO: FH0C-V-2005-000006
RESOLUCION: PJ0822011001052

SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

En horas hábiles del día de hoy 08/11/11, siendo las Dos y Treinta de la Tarde (02:30 PM), día y hora acordada para que comparezcan a la primera sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: CARLOS GONZALO ROMERO BOLIVAR y ANA FELICIA SUAREZ TORRES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.556.210 y 8.924.245, respectivamente, en la causa por REVISION DE SENTENCIA DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Once (11) años de edad, el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes, asistidos de abogados, el primero asistido de la ciudadana: JULIMAR MONTILLA, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en INPREABOGADO Bajo el Nº 85.995 y la segunda debidamente representada por la ciudadana: MARIA MAGDALENA PEREZ, Defensora Publica Segunda con competencia en la materia. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema alimentario, y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor entregara a la ciudadana: ANA FELICIA SUAREZ TORRES, como monto fijo de la obligación la suma correspondiente a lo depositado por la institución donde labora, por concepto de BONO DE ALIMENTACION, depositado en la Tarjeta CREDILAC Nº 99999900000000277504, o cualquiera que suplante la misma y que en Bolívares asciende a la suma de Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs.850, oo), mensuales. La misma se cuenta a partir del mes de Noviembre de 2011. A partir de la presente fecha la ciudadana: ANA FELICIA SUAREZ TORRES, tendrá en su poder la referida tarjeta y la manejara sin necesidad de mas autorización que la que expide en este acto el ciudadano: CARLOS GONZALO ROMERO BOLIVAR. SEGUNDO: Acordaron que el padre pagará la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000, oo), en el mes de Diciembre. La mencionada suma aquí indicada es una cuota adicional a la ya establecida en el particular primero y depositada directamente a la madre guardadora mediante los depósitos en la Cuenta de Ahorros aperturada en BANCO BICENTENARIO y signada con el Nº 0007-0067-350020009924. TERCERO: En el mes de Agosto y por concepto de Bono de Estudios se compromete el padre a entregarle a la madre guardadora la suma de Bolívares Un Mil (Bs. 1.000,00), para ayudar con el mantenimiento de su hija y los gastos necesarios para la referida época, igualmente entregados por el padre en forma de depósitos a la madre guardadora en la cuenta arriba mencionada. CUARTA: El padre se compromete a cancelar el Cincuenta por Ciento (50%) de lo correspondiente a compra de medicinas, médicos, hospitalizaciones, etc., y todo lo que pudiera necesitar la niña involucrada en la presente causa para su mejor desenvolvimiento. QUINTA: Las partes acuerdan la suspensión de las medidas decretadas en la sentencia que se revisa por medio del presente acuerdo y se solicita se oficie a la institución donde labora el obligado alimentario. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Ofíciese a la Centro de Coordinación Policial del estado Bolivar, a los fines de indicarle la suspensión de las Medidas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA PARTE DEMANDANTE Y SU ABOGADO

LA PARTE DEMANDADA Y LA DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA


LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.