ASUNTO: FP02-V-2010-001115
RESOLUCION: PJ0832011001607

Solicitud: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Halley Jesús Miguel Campero Colina y Jhohana Josefina Jaspe Hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES(03 años de edad).
Abogado: Engelbert Enrique Vahlis Mejías. I.P.S.A. Nº. 107.286.

“Vistos”

En escrito presentado ante el suprimido Tribunal de Protección, los ciudadanos: Halley Jesús Miguel Campero Colina y Jhohana Josefina Jaspe Aguilera, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.556.526 y V-17.383.055 y de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano: Engelbert Enrique Vahlis Mejías, Abogado en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.286, solicitaron que se decrete su separación de cuerpos.

Manifestaron que procrearon un hijo, que lleva por nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuenta con tres (03) años de edad.

En consecuencia, pidieron que se tramite su separación de cuerpos de acuerdo a lo previsto en la norma contenida en el artículo 189 del Código Civil.

El Tribunal, estando en la oportunidad para decidir, hace las consideraciones previas siguientes:

PRIMERA. Presentada como fue la solicitud de separación de cuerpos, el Tribunal, mediante auto expreso, decretó la misma, en los términos expuestos por los cónyuges en su escrito respectivo, estableciéndose los parámetros conforme a los cuales se ejercerían los derechos de Crianza, convivencia y manutención a favor del hijo: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

SEGUNDA: En fecha 31 de octubre de 2011, comparecieron los solicitantes, asistidos de abogado, y solicitaron en la fase de Mediación, que se decretara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por haberse cumplido el plazo legal para ello y el Juez, oída las manifestaciones de los comparecientes, procede a decidir al quinto (5to.) día hábil siguiente al presente auto. Y así se establece.

TERCERA: Estando ambas partes a derecho y no habiéndose producido la reconciliación entre ellos en el plazo del año de la separación, se hace procedente la declaratoria de conversión de la separación de cuerpos en divorcio solicitada y así debe decidirse.

En Consecuencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, actuando en función de Transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, de los ciudadanos Halley Jesús Miguel Campero Colina y Jhohana Josefina Jaspe Aguilera, ya identificados, quedando así, disuelto el matrimonio que habían contraído ante el Juzgado Tercero d Municipio Heres del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se prueba con la copia certificada de su celebración, quedando asentada bajo el Acta Nº 24, de fecha 23 de febrero de 2008. Folios 20 y vuelto al 21 del Libro de Registro Civil de Matrimonio, llevado por esa Autoridad en el año 2008, y que acompañaron los prenombrados ciudadanos a su solicitud.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad del hijo procreado durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. Los solicitantes acordaron establecer todo lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de Obligación de Manutención de su hijo, en su escrito de solicitud, tal cual consta en autos al folio uno (01) al dos (02) del expediente. Así se decide.

La mujer, ciudadana: Jhohana Josefina Jaspe Aguilera, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fuera su esposo, ciudadano: Halley Jesús Miguel Campero Colina, así como nunca estuvo obligada a usarlo, quedando ambos libres para poder contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los diez días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201º de la independencia y 152º de la Federación.-
El Juez de Mediación (2º)

Dr. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala

Dra. Neila Brizuela.

En esta fecha y siendo la una de la tarde (01:00 P.M.) se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria de Sala

Dra. Neila Brizuela.

FGP/fgp.