ASUNTO: FP02-J-2011-001051
Resolución: PJ0832011001640

Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil
Solicitantes: Oswaldo Antonio Pérez Cañas y Keila Josefina Zamora.
Hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Keila Yanet y Oswaidi María (18,16, 15, 14, 13 y 12 años de edad)
Abogado: Enrique Mccallums. I.P.S.A. Nro. 76.690.

“VISTOS”

Por solicitud de fecha 31 de octubre de 2011, los ciudadanos: Oswaldo Antonio Pérez Cañas y Keila Josefina Zamora, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-7.877.542 y V-15.467.278, respectivamente, asistidos por el ciudadano: Enrique Mccallums, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.690, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Aripao del Municipio Sucre del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 05 de fecha 17 de noviembre de 1997. Libro 1 del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1997. Que se encuentran separados desde el 25 de agosto de 2005, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho y que de su matrimonio se procrearon seis (06) hijos, que llevan por nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuentan con dieciocho (18), dieciséis (16), quince (15), catorce (14), trece (13) y doce (12) años de edad, respectivamente, siendo el primero, mayor de edad y los cinco restantes, adolescentes.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 09 de noviembre de 2011.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Oswaldo Antonio Pérez Cañas y Keila Josefina Zamora, ya identificados, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registrador Civil de la Parroquia Aripao del Municipio Sucre del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 05 de fecha 17 de noviembre de 1997. Libro 1 del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1997. En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza de las adolescentes: Roxana del Carmen, Karleni Josefina, Keila Yanet y Oswaidi María, la ejercerá la madre, mientras que la Responsabilidad de Crianza del adolescente: Oswaldo Antonio, la ejercerá el padre, Los solicitantes acordaron establecer todo lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de Obligación de Manutención de sus hijos, en su escrito de solicitud, tal cual consta en autos al folio cuatro (04) del expediente. Así se decide.

La mujer, ciudadana: Keila Josefina Zamora, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Oswaldo Antonio Pérez Cañas, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación

Dr. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala

Dra. Neila Brizuela.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las nueve de la mañana (09:00 AM). Conste.

La Secretaria de Sala

Dra. Neila Brizuela.