ASUNTO: FP02-J-2011-001078
RESOLUCION: PJ0832011001644

“Vistos”.

Solicitud: Divorcio fundado en el Artículo 185-A del Código Civil
Solicitantes: Maria Maigualida Betancourt y Carlos Eduardo Salazar Siso.
Hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES(18, 20 y 15).
Abogados: Cesar Amin Salomón e Yndira Caminero. IPSA. Nº: 135.659 y 133.192.

En fecha 04 de noviembre de 2011, comparecieron ante este Tribunal, los ciudadanos: Carlos Eduardo Salazar Siso y Maria Maigualida Betancourt, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-8.421.885 y V-10.567.962 y de este domicilio, asistidos por los ciudadanos Cesar Amin Salomón e Yndira Caminero Peñalver, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 135.659 y 133.1925 y solicitaron que se decretara su divorcio de conformidad con la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, según consta del acta de su celebración que acompañaron marcada “A” la cual quedó asentada bajo el Acta Nº: 148, de fecha 21 de abril de 1993. Libro 1. Tomo M3. Folio 148 del Registro de Matrimonios llevado por esa autoridad en el año 1993. Que procrearon tres hijos, de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuentan con veinte (20), dieciocho (18) y quince (15) años de edad, respectivamente, según consta de sus actas de nacimiento que anexaron a la solicitud, siendo los dos primeros, mayores de edad y la segunda, es una adolescente.

Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años sin mantener vida en común, desde el 24 de marzo 2004.

Que se declare su divorcio en atención a la norma del precitado artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:


PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 10 de noviembre de 2011.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Carlos Eduardo Salazar Siso y Maria Maigualida Betancourt, ya identificados, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, según consta del acta de su celebración, la cual quedó asentada bajo el Acta Nº: 148, de fecha 21 de abril de 1993. Libro 1. Tomo M3. Folio 148 del Registro de Matrimonios llevado por esa autoridad en el año 1993. En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad del hijo procreado durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. Los solicitantes acordaron establecer todo lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de Obligación de Manutención de su hijo, en su escrito de solicitud, tal cual consta en autos en el folio vuelto dos y tres (vto. 02 y 03) del expediente. Así se decide.

La mujer, ciudadana: Maria Maigualida Betancourt, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Carlos Eduardo Salazar Siso, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Diecisiete día del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------

El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación

Dr. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala

Dra. Neila Brizuela.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las nueve de la mañana (09:00 AM). Conste.

La Secretaria de Sala

Dra. Neila Brizuela.