ASUNTO: FP02-J-2011-000770
Resolución: PJ0832011001697
SOLICITUD: ivorcio 185-A de Código Civil
SOLICITANTES: Pedro Ramón Conde Flores y Helga Maria Rendón.
HIJOS: Pedro Ramón, Erika Jazmín, Pedro Luís, Pedro Daniel y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Conde Rendón de 33, 32, 28, 22 y 17 años de edad
ABOGADO: Abel Fuenmayor. I.P.S.A. Nro. 134.297.
“VISTOS”
Por solicitud de fecha 04 de agosto de 2011, los ciudadanos: Pedro Ramón Conde Flores y Helga Maria Rendón, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-6.531.382 y V-8.866.059, respectivamente, asistidos por el ciudadano: Abel Fuenmayor Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.297, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio independencia del estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 120 de fecha 19 de mayo de 1978. Tomo II. Folios 194 al 196 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1978. Que se encuentran separados desde el 15 de enero de 2005, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho y que de su matrimonio se procrearon cinco hijos, que llevan por nombres: Pedro Ramón, Erika Jazmín, Pedro Luís, Pedro Daniel y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESConde Rendón, quienes actualmente cuentan con treinta y tres (33), treinta y dos (32), veintiocho (28), veintidós (22) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, siendo los cuatro primeros, mayores de edad y el último, es un adolescente.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 05 de agosto de 2011.
TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.
En atención de los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Pedro Ramón Conde Flores y Helga Maria Rendón, ya identificados, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 120 de fecha 19 de mayo de 1978. Tomo II. Folios 194 al 196 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1978.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal, ordena liquidar y dividir, tal como fue acordado por las partes en su escrito, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil.
Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESConde Rendón la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre. En relación a la Fijación de Obligación de Manutención de su hijo, las partes acordaron: Que el padre cancelara la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo), en forma mensual y consecutiva; UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500,oo) para el mes de septiembre para gastos de útiles escolares y uniformes y en el mes de Diciembre cancelara el monto de DOS MIL (Bs. 2.000,oo), para cubrir gastos propios de la época. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, las partes acordaron de mutuo acuerdo que el mismo será compartido los fines de semanas y en vacaciones escolares y así lo hacen constar, en su escrito de solicitud, tal cual consta en autos al folio tres (3) del expediente. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Helga Maria Rendón, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Pedro Ramón Conde Flores, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación
Dr. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala
Dra. Neila Brizuela.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las diez de la mañana (10:00 AM). Conste.
La Secretaria de Sala
Dra. Neila Brizuela.
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