ASUNTO: FP02-J-2011-001114
Resolución: PJ08322011001689


Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil
Solicitantes: Haydan Luís Moyega y Yolimar González
Hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES(06 y 05 años de edad respectivamente)
Abogado: Ronny Alonso Mota. I.P.S.A. Nro. 168.940

“VISTOS”

Por solicitud de fecha 15 de noviembre de 2011, los ciudadanos: Haydan Luís Moyega y Yolimar González, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-11.727.540 y V-14.652.622, respectivamente, asistidos por el ciudadano: Ronny Alonso Mota, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 168.940, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 136, de fecha 06 de junio de 2001. Libro I, Tomo II, pagina 268 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2001. Que se encuentran separados desde el mes de enero de 2006, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho y que de su matrimonio se procrearon dos hijos, que llevan por nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuentan con seis (06) y Cinco (05) años de edad respectivamente.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 17 de noviembre de 2011.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Haydan Luís Moyega y Yolimar González, ya identificados, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 136, de fecha 06 de junio de 2001. Libro I, Tomo II, página 268 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Autoridad en el año 2001.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, así mismo la Responsabilidad de Crianza la ejercerán ambos padres a excepción de la custodia que será ejercida por la madre la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, acordaron que el padre podrá disfrutar de un fin de semana cada quinde (15) días, un cumpleaños con la madre y el otro con el padre, carnaval con la medre y semana santa con el padre, alternando cada fechas es decir una vez en carnaval y el siguiente año semana santa, de igual manera será para las fiestas decembrinas, así lo hacen constar, en su escrito de solicitud, tal cual consta en autos al folio tres (3) del expediente. Así se decide. En relación a la Fijación de Obligación de Manutención de sus hijos, las partes acordaron: Que el padre cancelara la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo), en forma mensual y consecutiva; cubrir los gastos de útiles escolares y uniformes y en el mes de Diciembre UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), para cubrir gastos propios de la época adicional a la cuota mensual y consecutiva.

La mujer, ciudadana: Yolimar González, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Haydan Luís Moyega, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, al los Veinticuatro días (24) del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación


Dr. Franklin Granadillo Paz.

La Secretaria de Sala

Abg.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a la Una y media de la tarde (1:30pm). Conste.

La Secretaria de Sala

Abg.