ASUNTO: FP02- V- 2010-000240
RESOLUCION Nº: PJ0832011001583

“Vistos” Sin Informes
Causa: Fijación de Obligación de Manutención.
Demandante: Aibis Josefina Gómez Ortuñez
Abogado: Wilmer Rodríguez. IPSA 99.066
Demandado: Ángel Antonio Guevara García
Abogado: Nelson Barrios. IPSA Nº: 58.750
Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES


PRELIMINARES:
Mediante escrito introducido por ante el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, con fecha 18 de febrero de 2010, la ciudadana: Aibis Josefina Gómez Ortuñez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.017.556, representante legal (madre) de los niños: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente asistida del ciudadano: Wilmer Rodríguez Ramírez, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 99.066, demandó al ciudadano: Ángel Antonio Guevara, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-10.041.546 por Fijación de Obligación de Manutención.

En la referida demanda la actora expuso que de la unión concubinaria que tuvo con el demandado procreó a los niños, antes identificados, y que desde que éste abandonó el hogar, no ha cumplido con su deber de manutención de los referidos hijos, a pesar de todas las gestiones de ella para tratar de llegar a un arreglo con el mismo para que lo hiciese, siendo que cuenta con los recursos económicos necesarios para cumplir, recursos que provienen del sueldo que gana en la Policía del Estado Bolívar.

DE LA ADMISIÓN:
Admitida la referida demanda con fecha 26 de febrero de 2010 se dio cumplimiento a todas las diligencias procesales para que se iniciara el juicio respectivo, ordenándose el emplazamiento del demandado y decretándose las medidas preventivas de rigor oficiándose lo conducente al patrono, razón por la cual se acordó abrir este procedimiento conforme a lo previsto en la ley. Con el libelo de demanda, promovió la solicitante, las respectivas partidas de nacimientos de sus hijos reclamantes, la cual consta en autos al folio 10 al 12, en copia simple de su original.

Consta de autos al folio veintiséis (26) que el Fiscal se dio validamente por notificado para todos los actos del presente juicio. Consta, de igual manera, que el demandado se dio validamente por citado el 19 de mayo del 2010, para todos los actos del proceso, tal como consta de la diligencia de esa fecha, la cual cursa en autos al folio treinta y nueve (39).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LA CONCILIACIÓN:
Con fecha 24 de mayo de 2010, siendo el día y hora fijados por el Tribunal para ello, se abrió el acto de conciliación y contestación, dejándose constancia de que no se pudo lograr ningún acuerdo por la incomparecencia de la parte actora, declarándose cerrada la oportunidad para conciliar, dejándose abierta la oportunidad para el acto de la contestación de la demanda, desde las nueve de la mañana de ese día, cuando siendo la una y cero minutos de la tarde el demandado asistido por abogado promovió escrito de contestación de la demanda en un folio útil y vuelto sin anexos que se agregaron al expediente, en el cual admitió la existencia y filiación con sus hijos reclamantes. “Rechazó, negó y contradijo que haya incumplido con su obligación de alimentar a sus hijos y por ser falsos los hechos alegados por la actora. Alegó que tiene otras cargas de familia un hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de (4) años de edad con su actual esposa”

DEL LAPSO DE PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS:
Cumplidas las formalidades legales que anteceden el proceso quedó en fase de pruebas. Al respecto se observa que la actora no promovió pruebas al respecto. El demandado por su parte no promovió pruebas en este lapso pero con la contestación de la demanda promovió la Partida de Nacimiento de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual le será analizadas y valoradas en este fallo por aplicación del principio de exhaustividad de prueba.

MOTIVA DEL FALLO:
Ahora bien, estando el tribunal en la oportunidad para tomar decisión en la presente solicitud por fijación de la obligación de manutención, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Primera: Que la competencia de este Tribunal queda establecida por razón de la edad de los reclamantes de alimentos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES actualmente, por cuanto Jhonabis Angelvis, es mayor de edad, cuya circunstancia que se prueba con el acta de sus respectivas actas nacimiento cursante en autos, a los folios 10 al 12, a la cual se le confiere pleno valor probatorio para demostrar ese hecho y por ser su residencia, el Municipio Heres del Estado Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 453 y 177 de la LOPNA, Parágrafo Primero, Literal “D” y así se declara.

Segunda: Que se cumplieron todas las formalidades esenciales a la validez del presente juicio y la demanda estuvo fundada en causa legal expresa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 511 de la LOPNNA y así se establece.

Tercera: Trabada la litis, observa el Tribunal que respecto de la carga probatoria debe tomarse en cuenta lo dispuesto por el artículo 506 del CPC, en atención a la cual la actora, en ese sentido, demostró la filiación de su hijos menores de edad respecto de su padre demandado con la promoción de sus acta de nacimientos de conformidad con lo previsto en el artículo 366 de la LOPNA, según el cual la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida. En tal virtud corresponde al demandado probar el cumplimiento de su obligación demostrando el pago, único hecho capaz de extinguirla, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil. En este orden de ideas toca analizar las pruebas aportadas por el demandado y en a tal fin el tribunal para decidir observa: 1º.- A la partida del menor de edad, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Ángel, se le concede pleno valor probatorio por ser documento público indubitable que además prueba la filiación del referido niño con su padre demandado, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 366 de la LOPNA y así se resuelve.

En cuanto al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Ángel, atendiendo a su partida de nacimiento, este Tribunal le confiere valor de plena prueba, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y para demostrar la filiación con el demandado, como ya se expuso, y por ende su derecho a ser considerado por aplicación e interpretación de los principios de concurrencia y equiparación de los hijos que da derechos en igualdad de condiciones, para recibir alimentos a éste, igual a sus hermanos demandantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 371 y 373 de la LOPNNA, razón por la cual se tomará en consideración a la hora de fijar el monto definitivo de la obligación que se demanda y se atenderá a la consideración de acordarle nueve (09) mensualidades futuras, de las treinta y seis (36) que se ordenaron embargar, a fin de materializar con ello, la efectiva aplicación de dichos principios y dividir en partes iguales las prestaciones sociales de su padre, en caso de que lo despidan o se retire de su trabajo por cualquier causa. De igual manera, se atenderá a la petición de dividir los beneficios laborales de juguetes y útiles escolares que cobra el demandado y que viene recibiendo solamente los niños demandantes y Así se resuelve.

Cuarta: Que en atención al examen de los hechos con el derecho y a la prueba analizada y valorada no quedó demostrado por el demandado el pago de la obligación que se le demanda como único hecho capaz de extinguirla conforme a los previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en consecuencia, debe fijarse la obligación demandada conforme a los hechos alegados y demostrados por la actora y no ser contraria a derecho su petición de acuerdo a lo ordenado por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Quinta: Que quedó demostrada la capacidad económica del obligado deudor tal como se constata de la constancia de su sueldo que cursa agregada al folio 32 del expediente, en la cual se determina que gana la suma de: Un mil novecientos noventa y tres con noventa y dos céntimos (Bs. 1.993,92), conforme a lo cual y a las necesidades del único alimentario con derecho manutención, por ser menor de edad se tomará como base para determinar el monto fijo y otros conceptos de la obligación demandada, necesidades representadas por tener éste, al igual que sus hermanos con derecho equiparable, un derecho a recibir una alimentación adecuada en cantidad y calidad conforme a las normas de dietética universales que satisfaga estas previsiones y necesidades, ello en conjunción con la interpretación y aplicación del principio del interés superior de los niños representados en este acto por ese derecho a recibir alimentos en cantidad y calidad suficientes, para él y sus hermanos que resultan con igual derecho, capaces de satisfacer sus necesidades y requerimientos que le garanticen un normal y adecuado desarrollo físico y mental, de acuerdo a lo previsto en los artículos 8 y 365 de la LOPNNA. En tal virtud, de acuerdo a lo antes expuesto el Tribunal procederá a fijar el monto y demás conceptos de la obligación de manutención demandada y así se declara.

Dispositiva del fallo:
En fuerza de los argumentos precedentes este Tribunal, en Sala de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Fijación de la Obligación de Manutención incoada por la ciudadana: Aibis Josefina Gómez Ortuñez, en beneficio de sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra del ciudadano: Angel Antonio Guevara Garcia, Asimismo, declara la EXTINCION de la Obligación de Manutención, para la ciudadana Jhonabis Angelvis, por haber alcanzado la mayoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando a salvo su derecho de solicitarla en forma autónoma. En consecuencia, se pasa a fijar el monto de la obligación demandada en el presente fallo en beneficio de los niños, antes identificados, para que sea pagada en forma coactiva por el padre demandado, en la suma de: cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 400,oo), que cancelará el obligado en forma mensual y consecutiva, monto que tomando como referencia el salario mínimo nacional, equivale al veintiséis por ciento (26%) de dicho salario, Se fijan dos cuotas adicionales a la suma establecida como monto fijo de la obligación, una para Septiembre y otra para diciembre, en el mismo monto que se estableció para la cuota fija mensual, que deben ser pagadas por el deudor para gastos propios del comienzo del año escolar y de la navidad, cuyas cuotas tomando como referencia el salario mínimo, equivale al cincuenta y dos por ciento (52%) de dicho salario. Se fija una cuota adicional igual a la establecida como monto fijo de la obligación, en la misma suma y porcentaje, que cancelará el deudor de su bono vacacional cada vez que se le cause y le sea pagado por la institución para la cual trabaja. Se ordena fijar el pago de la mitad del monto del bono de juguetes y la mitad del monto del bono de útiles escolares que entrega la Policía del Estado a sus Agentes, para que le sea pagado a los beneficiarios cada vez que corresponda entregándoselo en forma personal a la madre del niño. Se acuerda fijar el pago del monto de nueve (09) mensualidades o cuotas mensuales futuras fijas, a razón de la suma, igual al porcentaje señalado para la cuota mensual, establecida como monto fijo de la obligación, que tomando como referencia el salario mínimo, equivalente al veintiséis por ciento (26%), cuyas cuotas serán retenidas por nómina de las prestaciones sociales que le corresponda cobrar al obligado para el caso de que se retire o sea despedido por cualquier causa, de la institución para la cual trabaja. Los montos fijados variarán en la medida en que se demuestre aumento en el sueldo del obligado alimentario, conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA. Para garantizar el pago oportuno de los montos fijados en este fallo, los cuales forman parte del sueldo del obligado, el Tribunal decreta Medida Ejecutiva de Embargo sobre los mismos, los cuales deberán ser retenidos por el patrono de la nomina de la institución policial y depositados a la Cuenta de Ahorros Nº 0007-0067-31-0060301444 del Banco Bicentenario, la cual se ordenó abrir a la representante legal de los beneficiarios, De igual manera, se decreta Medida Ejecutiva de Embargo sobre nueve (09) cuotas o mensualidades futuras, a razón de la misma suma y porcentaje establecido para la cuota fija mensual, cada una para cuando el deudor sea despedido o se retire por cualquier causa de la empresa o institución para la cual trabaja, cuya suma, deberá ser retenida de la nómina de la empresa por parte del patrono y remitida a este Tribunal, en Cheque de Gerencia, para ser pagada en cuotas periódicas, por mes vencido al beneficiario. Ofíciese. Notifíquese de esta decisión a las partes, por cuanto la presente sentencia se publicó y registró fuera del lapso de ley, conforme a las previsiones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas. Cúmplase como se ha decidido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil once, siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M.). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez de Mediación y Sustanciación (2).

Dr. Franklin Granadillo Paz,

La Secretaria

Dra. Neila Brizuela

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. Conste.-----------------------------------------------------------------------------


La Secretaria

Dra. Neila Brizuela



FGP/CESC