ASUNTO: ASUNTO: FP02-V-2011-000055
RESOLUCIÓN No. PJ0842011000361

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: ELADIA DAYANA ESTANGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 16.192.130.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: RAFAEL ENRIQUE MACCALLUMS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 76.690.
PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, niños y de este domicilio y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nos. 5.621.030 y 8.885.529.
DEFENSORA PÚBLICA Y APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana: GUADALUPE RIVAS, Defensora Publica Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 20 de enero de 2011, la ciudadana ELADIA DAYANA ESTANGA, interpuso pretensión de acción mero declarativa de Concubinato en contra de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 10 de octubre de 2011, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Que la pretensión mero declarativa de Concubinato se fundamenta en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil y se cumplieron en el presente procedimiento todos los lapsos establecidos en la Ley. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la parte actora ELADIA DAYANA ESTANGA, que siendo una adolescente de catorce (14) años de edad, para el mes de Abril del año 1.999, decidió unirse en concubinato con el ciudadano NELSON DEMECIO FLORES DEOMON, aquí identificado que fijaron su residencia y domicilio, primero en Altagracia de Orituco Estado Guarico donde nació la primera hija procreada en dicho concubinato de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), próximo a cumplir once años de edad; y quien fuera presentada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Bolívar por su padre NELSON DEMECIO FLORES DEOMON, como consta en la copia certificada del acta de su nacimiento que anexó marcada “A” y donde dicha Primera Autoridad establece y deja constancia de la manifestación, libre y espontánea del presentante que la niña es hija de él y de su concubina y que identifica su persona con su cédula de identidad V-16.192.130. Que igual confesión del ciudadano NELSON DEMECIO FLORES DEOMON, hace al presentar a su segundo hijo, producto del concubinato que mantuvieron durante su vida, de nombre NELSON RAFAEL, nacido en el año 2003 como consta en el anexo “B” que acompaña y referido a la copia certificada del acta de su nacimiento.
Que como familia constituida devenida del “concubinato” que en forma estable, pública, notoria y como esposos mantuvieron durante la vida de NELSON DEMECIO FLORES DEOMON, Vivian en la Calle Los Proceses, No. 06 del Sector Bello Monte de la Población de Guarataro, Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolívar, del tipo de casitas rurales fabricadas por el Ministerio de Sanidad con la Gobernación del Estado Bolívar, que fuera adjudicada en fecha 01 de Julio del año 1993, según clave No. 419 la cual remodelaron y ampliaron durante su ocupación, y que hasta el día de hoy mantiene, siendo este su domicilio concubinario hasta el momento de su trágico fallecimiento.
Que durante la vida de NELSON DEMECIO FLORES DEOMON que se extinguió el día 30 de Diciembre del próximo pasado año 2010, a consecuencia de politraumatismos y fracturas devenidas en accidente de tránsito (volcamiento) como consta del acta de su defunción que en copia certificada anexó marcada “D” para que surta sus efectos legales, duró su concubinato.
Que por vía judicial se declare la existencia del concubinato iniciado en el mes de Abril del año 1999 y terminado el día 30 de Diciembre del año 2010.
Que su derecho objetivo, positivo, sustantivo, privado se configura la unión de hecho estable y pública conocida “concubinato” que la cual como generadora de la familia está protegida constitucionalmente por el Estado y el legislador venezolano, atribuyéndosele los mismos efectos que produce el matrimonio. Que para que surta estos efectos debe haber una Declaratoria Judicial, en sentencia definitiva firme y ejecutoria de certeza que así los establezca a través del proceso ordinario.
Que concurre a su competente autoridad, por cuanto en forma estable, publica, notoria, con temporaneidad suficiente y real mantuvo unión concubinaria con NELSON DEMECIO FLORES DEOMON, a efectos de demandar como formalmente demandó con fundamento en el contexto legal invocado en el encabezamiento de esta demanda, artículo 16 del código de Procedimiento Civil, que previo al trámite necesario a los efectos, este Tribunal se pronuncie y declare la existencia del concubinato que la unió al difunto ciudadano NELSON DEMECIO FLORES DEOMON, aquí identificado, con certeza desde el mes de Abril del año 1999, hasta la fecha de su fallecimiento 30 de Diciembre del año 2010 y que por tanto se determine su interés y derecho como concubina a participar en los bienes que como patrimonio dejara a su fallecimiento su concubino NELSON DEMECIO FLORES DEOMON, en base a la comunidad concubinaria de bienes que se conformó en el concubinato a declararse judicialmente.

Por su parte la Defensora Pública de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), dio contestación a la demanda alegando:
Admitió que los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fueron presentados por el ciudadano NELSON DEMECIO FLORES DEOMON, como sus hijos legítimos.
Rechazó en todas y cada una de sus partes, que la ciudadana ELADIA DAYANA ESTANGA, mantuviera una unión estable con el padre de sus representados desde el año 1999 hasta el fallecimiento del ciudadano NELSON DEMECIO FLORES DEOMON, por cuanto no consta en el expediente alguna constancia de concubinato, que demuestre lo alegado por la referida ciudadana.
Rechazó en todas y cada una de sus partes, lo alegado por la ciudadana ELADIA DAYANA ESTANGA, en lo que se refiere a los bienes adquiridos como una vivienda y unos vehículos, por cuanto en este procedimiento no se está discutiendo la propiedad de los mismos.
Rechazó en todas y cada una de sus partes, que la ciudadana ELADIA DAYANA ESTANGA, haya demandado a los ascendientes del ciudadano NELSON DEMECIO FLORES DEOMON, por cuanto estos ciudadanos no son herederos según el orden de suceder estipulado en el código civil, siendo los únicos y universales herederos sus representados los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal y como lo establece el artículo 822 del código civil.
Que por todo lo antes expuesto, es por lo que solicitó al ciudadano Juez, declare sin lugar la presente Acción Mero declarativa, por cuanto no existen pruebas suficientes que demuestren que la ciudadana ELADIA DAYANA ESTANGA, era la concubina del ciudadano NELSON DEMECIO FLORES DEOMON, y que sus representados puedan disfrutar de todos los bienes dejados por su padre.

Para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si los ciudadanos ELADIA DAYANA ESTANGA y NELSON DEMECIO FLORES DEOMON (actualmente fallecido), tuvieron una relación estable o permanente de hecho (concubinato) desde el mes de abril de 1999, hasta el día 30 de diciembre de 2010, cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley.

Ahora bien, a los fines de resolver el presente problema, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato.
Al efecto, el artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:

“Artículo 75. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Negrilla y cursiva añadidas).

Igualmente, el artículo 767 del Código Civil, expresa:

“Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Cursiva añadida).

En materia de uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia con carácter vinculante de fecha 15 de Julio de 2005, (caso Carmela Mampieri Giuliani) estableció lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)… (…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación….. (…)
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado”. (Cursiva y subrayado añadidos)

Para la solución del problema es importante determinar si las personas cuya declaratoria de concubinato se solicita son de distintos sexos (hombre y mujer), si el inicio y terminación de la relación more uxorio o concubinaria tenía como mínimo dos años, cohabitando de manera permanente y notoria, si alguno de ellos se encontraba o no casado durante dicha relación, si existió durante esa unión una posesión constante de estado de convinientes similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato; y si existía o no la ausencia de impedimentos dirimentes para contraer válidamente matrimonio (impedimentos aplicables igualmente al concubinato).

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal aprecia:
1). Del análisis de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(folios 09 y 10), donde se pretendía probar su vinculo paterno filial con sus padres ELADIA DAYANA ESTANGA y NELSON DEMECIO FLORES DEOMON (actualmente fallecido), y la cohabitación permanente entre ambos padres para procrear a sus mencionados hijos, se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las aprecia con valor de documentos públicos, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas. Y ASÍ SE DECLARA.
2) Del análisis del acta de entrega de vivienda y compromiso de habitabilidades (folio 11), se observa que se trata de un documento que carece de sello húmedo, el cual no puede ser considerado como un documento público administrativo, ni como emanado de la Dirección Sectorial y Saneamiento ambiental; así mismo, tampoco aparece el nombre del beneficiario de la vivienda que se señala en el texto del mismo, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno; ya que dicho instrumento es manifiestamente impertinente, vale decir, no guarda relación con los hechos controvertidos. Y ASÍ SE DECLARA.
3) Del análisis del acta de defunción del de cujus NELSON DEMECIO FLORES DEOMON (folio 12), donde se pretendía probar que dicho ciudadano era hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien falleció el día 30 de diciembre de 2010, el cual trajo como consecuencia la terminación de la relación concubinaria entre los ciudadanos ELADIA DAYANA ESTANGA y NELSON DEMECIO FLORES DEOMON, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
4). En cuanto a las declaraciones de los testigos JOSÉ ANTONIO CORREA, ROSALIA DEL CARMEN SANCHEZ PINTO y LIVYS MILENA ZURITA GAMBOA, se observa que los mismos rindieron declaración en el orden siguiente:
(…) JOSÉ ANTONIO CORREA declaró que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ELADIA DAYANA ESTANGA, que conoció al ciudadano NELSON DEMECIO FLORES DEOMON, que sabe y le consta el ciudadano NELSON DEMECIO FLORES DEOMON mantuvo una unión concubinaria con la ciudadana ELADIA DAYANA ESTANGA, que comenzó en el mes de abril del año 1999 y terminó el día 30 de Diciembre del 2010, que conoce a los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), desde que nacieron. A la repregunta sobre como sabe y le consta que la ciudadana ELADIA DAYANA ESTANGA y el ciudadano NELSON DEMECIO FLORES DEOMON, mantenían una relación concubinaria desde el año 1990, contestó: Porque yo conocí al difunto aun desde niño y tengo conocimiento que desde esa fecha aun siendo unos niños se unieron hasta que Dios dispuso separarlos.

(…) ROSALIA DEL CARMEN SANCHEZ PINTO, señaló que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ELADIA DAYANA ESTANGA, porque es mi vecina, que conoció al ciudadano NELSON DEMECIO FLORES DEOMON, que sabe y le consta el ciudadano NELSON DEMECIO FLORES DEOMON mantuvo una unión concubinaria desde abril de 1999 con la ciudadana ELADIA DAYANA ESTANGA y hasta el día 30 de Diciembre del 2010, que el difunto NELSON DEMECIO FLORES DEOMON y la ciudadana ELADIA DAYANA ESTANGA, mantenían una relación de pareja pública y notoria, que conoce de vista, trato y comunicación a los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). A la repregunta sobre cómo le consta que la ciudadana ELADIA DAYANA ESTANGA mantenía una relación desde el año 99 hasta el 2010 con el señor NELSON FLORES, respondió: Bueno porque ellos vivían al frente de mi casa y yo los conocí desde que estaban juntos, ellos vivieron juntos hasta que falleció.

(…) LIVYS MILENA ZURITA GAMBOA, declaró que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ELADIA DAYANA ESTANGA, que ella vive en el patio de mi casa, somos vecinas, que conoció al ciudadano NELSON DEMECIO FLORES DEOMON, que sabe y le consta el ciudadano NELSON DEMECIO FLORES DEOMON mantuvo una unión concubinaria con la ciudadana ELADIA DAYANA ESTANGA, que comenzó en el mes de abril del año 1999 y terminó el día 30 de Diciembre del 2010, ellos son esposos, nosotros compartíamos, nosotros hacíamos parrillas ahí, a nosotros nos divide un alambre solamente (entiende el sentenciador que el alambre a que se refiere la testigo es la cerca que divide a ambos terrenos donde habita la testigos y la demandante), que el difunto NELSON DEMECIO FLORES DEOMON y la ciudadana ELADIA DAYANA ESTANGA, mantenían una relación de pareja pública y notoria, yo supe que ellos no eran esposos fue después que NELSON se murió, yo pensaba que ellos eran casados legalmente, que los hijos de NELSON y de DAYANA. A la repregunta sobre como sabe y le consta que la ciudadana ELADIA DAYANA ESTANGA y el señor NELSON DEMECIO FLORES DEOMON, mantenían una relación concubinaria abril del año 99 hasta diciembre del año 2010, respondió: Porque yo vivía detrás de su casa (entiende el sentenciador que se refiere a que son vecinas), ellos son parejas, yo iba a su casa y ella iba a la mía, igual NELSON, Nelson llevaba a los hijos míos a la escuela, yo llevaba a los de él, compartíamos mucho.

Del análisis de las declaraciones de los testigos se observa, que los mismos demuestran fehacientemente que los ciudadanos ELADIA DAYANA ESTANGA y NELSON DEMECIO FLORES DEOMON (actualmente fallecido), sin estar casados, permanecieron unidos de hecho de manera estable desde el mes de abril de 1999, hasta el día 30 de diciembre de 2010, cohabitando de manera permanente por más de dos años, lo que evidencia que existió durante dicha unión concubinaria, una notoria posesión constante de estado de convinientes, similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de concubinos que hubo entre ellos ha sido reconocida por el grupo familiar y social donde se desarrollaba (hijos comunes, vecinos y amigos de ambos concubinos).
A criterio de este Tribunal, las declaraciones de los testigos bajo análisis son serias, contestes, convincentes y sin contradicciones, las cuales son concordantes con las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y demuestran fehacientemente los alegados expuestos por la parte demandante en el libelo de demanda, razón por la cual, merecen la confianza del Juzgador y se aprecian conforme al criterio de la libre convicción razonada. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión no extramatrimonial entre los ciudadanos ELADIA DAYANA ESTANGA y NELSON DEMECIO FLORES DEOMON (actualmente fallecido), fueron procreadas las personas de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con las copias certificadas de las partidas de nacimiento valoradas anteriormente.
Que el de cujus NELSON DEMECIO FLORES DEOMON, quien era hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), falleció el día 30 de diciembre de 2010, el cual trajo como consecuencia la terminación de la relación concubinaria, con la copia certificada del acta de defunción valorada anteriormente.
Que la unión estable de hecho (concubinato) habida entre los ciudadanos ELADIA DAYANA ESTANGA y NELSON DEMECIO FLORES DEOMON (actualmente fallecido), comenzó desde el mes de abril de 1999 y terminó el día 30 de diciembre de 2010 (con el fallecimiento del ciudadano NELSON DEMECIO FLORES DEOMON), cohabitando de manera permanente por más de dos años, lo que evidencia que existió durante dicha unión concubinaria, una notoria posesión constante de estado de convinientes, similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de concubinos que hubo entre ellos ha sido reconocida por el grupo familiar y social donde se desarrollaba (hijos comunes, hermanos paternos, familiares y amigos de ambos concubinos), con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente, con las partidas de nacimiento de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y con la copia certificada del acta de defunción valorada anteriormente.
Así mismo, no está demostrado en autos, que durante la mencionada unión more uxorio (concubinaria), haya existido entre los ciudadanos ELADIA DAYANA ESTANGA y NELSON DEMECIO FLORES DEOMON (actualmente fallecido), algún impedimento dirimente para contraer válidamente matrimonio, los cuales se aplican igualmente para el concubinato, razón por la cual, este Tribunal considera que la unión estable de hecho producida, cumplió con todos los requisitos exigidos en la ley para decretarla. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien en cuanto a la pretensión interpuesta en contra de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se observa que el de cujus NELSON DEMECIO FLORES DEOMON, quien era hijo de dichos ciudadanos, tal como ha quedado demostrado en el acta de defunción valorado anteriormente, este Tribunal considera necesario examinar las disposiciones relativas a las personas con capacidad de suceder de una persona fallecida, es decir, contra quienes se podía interponer la pretensión mero declarativa de concubinato.

Al efecto, el artículo 822 del Código Civil establece:
“Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” (Cursiva añadida).

Así mismo, el artículo 825 ejusdem dispone:
“La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otras colaterales consanguíneos.” (Cursiva y negrilla añadida).


Del material probatorio valorado anteriormente ha quedado plenamente demostrado que las únicas personas que aparecen como herederos del de cujus NELSON DEMECIO FLORES DEOMON, son sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y no sus padres biológicos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal como lo contemplan los citados artículos 822 y 825 del Código Civil, razón por la cual, este Tribunal considera inadmisible por contraria a derecho la pretensión interpuesta en contra de los codemandados (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Y así se declara.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los alegatos expuestos en la demanda presentada, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión mero declarativa de Concubinato contenida en la demanda interpuesta por la ciudadana ELADIA DAYANA ESTANGA, en contra de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En cuanto al interés superior de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal toma en consideración sus opiniones emitidas en la audiencia de juicio, donde manifestaron:
(…) (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES): manifestó: “Tengo 11 años de edad, mi papá se llama NELSON DEMECIO FLORES DEOMON, mi mamá se llama ELADIA DAYANA ESTANGA, vivo con mi mamá, vivía con mi papá también, mi papá falleció en un accidente de tránsito, viví con mi papá hasta el día que murió, ellos vivían juntos”.
(…) (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES): manifestó: “Tengo 8 años, mi mamá se llama EDALIA ESTANGA y mi papá NELSON DEMECIO FLORES, yo vivía con mi papá y mi mamá, estoy de acuerdo”.
A criterio de este Tribunal, el interés Superior de los niños mencionados está vinculado al derecho que tiene su madre de ser declarada concubina de su difunto padre, a los fines de garantizarles una posible futura partición entre todos los herederos.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de acción mero declarativa de Concubinato plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana ELADIA DAYANA ESTANGA, en contra de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En consecuencia, este Tribunal declara judicialmente la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos ELADIA DAYANA ESTANGA y NELSON DEMECIO FLORES DEOMON (actualmente fallecido), por haberse cumplido con todos los requisitos exigidos en la ley para decretarla, la cual comenzó desde el mes de abril de 1999 y terminó el día 30 de diciembre de 2010. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. HECTOR MARTINEZ JAIME.

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las tres de la tarde (3:00 pm).


EL SECRETARIO DE SALA.


Abog. HECTOR MARTINEZ JAIME.