ASUNTO: FP02-V-2011-000419
RESOLUCIÓN No. PJ0842011000372
“VISTOS CON CONCLUCIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, adolescente, de este domicilio.
REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: ZEILA DEL ROSARIO SANCHEZ RUEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.193.412
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: ELIZABET BATISTA abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 160.011
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: ORLANDO JOSE RODRIGUEZ MIRANDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.175.002
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA. Ciudadano: RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo los Nro 103.018
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PRIMERA.
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 21 de Marzo de 2011, la ciudadana ZEILA DEL ROSARIO SANCHEZ RUEDA, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso ante este tribunal pretensión de fijación de Obligación de manutención en contra del ciudadano ORLANDO JOSE RODRIGUEZ MIRANDA.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 22 de noviembre de 2011 tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Que la pretensión de Fijación de Obligación de manutención, se fundamenta en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron todos los lapsos procesales en el presente proceso. Y así se declara.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la ciudadana ZEILA DEL ROSARIO SANCHEZ RUEDA, actuando como representante legal y legitimada activa de la parte actora, que de su relación habida con el ciudadano ORLANDO JOSE RODRIGUEZ MIRANDA.
Que mantuvo relación concubinaria por espacio de uno (1) año y seis meses con el ciudadano ORLANDO JOSE RODRIGUEZ MIRANDA.
Que de la expresada unión concubinaria procrearon un niño de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Que el padre de su hijo, es trabajador de la empresa (CVG) FERROMINERA ORINOCO, en Puerto Ordaz, estado Bolívar, ubicada en la vía Caracas, edificio administrativo1 Sector Vía Caracas Puerto Ordaz, estado Bolívar, desempeñándose como obrero en el departamento de jefatura de área de servicio de limpieza de la referida Ferrominera Orinoco.
Que desde hace muchos años ORLANDO JOSE RODRIGUEZ MIRANDA, desatendió totalmente sus obligaciones como padre, desde ese momento ha tenido que sufragar de manera única la manutención de su hijo, debiendo sufragar personal e individualmente todos sus gasto con los menguados ingresos que percibe como técnico administrativo en el INSTITUTO DE PREVENCION SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, ciudad Bolívar, estado Bolívar, con poco que recaudo tiene que cubrir los gastos de comida, educación, ropa y medicinas, es por lo que solicitó la ayuda económica para su hijo, debido al elevado costo de la alimentos, ropa, útiles escolares, lo cual se le hace imposible cubrir en su totalidad, recibiendo como respuesta de este ciudadano RLANDO JOSE RODRIGUEZ MIRANDA” que no tenia como cubrir o ayudar con los gastos”.
Que siendo infructuosas todas las diligencias tendientes al cumplimiento de la obligación alimentaría por parte del padre.
Por lo anteriormente expuesto acude a demandar como en efecto demandó al ciudadano ORLANDO JOSE RODRIGUEZ MIRANDA, al cumplimiento de la obligación alimentaria.
Que se declare Con lugar la presente demanda.
Por su parte el demandado dio contestación a la demanda donde alegó:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada de la parte demandada en contra de su representado, por falsa y temeraria, ya que su patrocinado ha cumplido fielmente su obligación de asistencia para con su hijo, tal como lo demostrara en su debido momento, es falso que haya incumplido con su obligación de padre ya que muy aparte de la mensualidad que le da deposita fielmente a la cuenta aperturada por la madre del niño, cubre otras necesidades y asiste a su hijo ya que le da dinero directamente, en todo caso lo que quiere la madre de el hijo de su representado es que este cumpla con todos los gastos que genera su hijo.
Que la ciudadana piensa que su patrocinado es millonario con el solo hecho de que trabaja en Ferrominera Orinoco, siendo que solo tiene un salario de 3.093,00 bolívares mensuales, tal como consta de la constancia de sueldo que consigno “A” el cual tiene diversidad de gasto propios y que aun así nunca ha dejado de cumplir con su hijo, esta ciudadana también labora en la contraloría del Estado Bolívar por ende debe contribuir a la asistencia de su hijo.
Que su poderdante siempre ha cumplido como buen padre de familia con su responsabilidad de asistencia pararon su hijo, tal y como se desprende del legajo de recibos bancarios que consigno marcado “B”.
Que por todo lo antes expuesto es por lo que solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar, ya que el objeto de la pretensión ya está siendo cumplida, por lo que la presente demanda no tiene razón de ser.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
a) Lo relativo a la filiación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con el ciudadano ORLANDO JOSE RODRIGUEZ MIRANDA, y;
b) El incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano ORLANDO JOSE RODRIGUEZ MIRANDA, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), alegado por la parte actora y no negado por el demandado por la falta de contestación de la demanda.
Ahora bien, la parte demandada señaló que demandaba al ciudadano ORLANDO JOSE RODRIGUEZ MIRANDA, al cumplimiento de la obligación alimentaria, lo que conforme al principio iura novit curia, se entiende que está solicitando la fijación de la obligación de manutención para que el demandado cumpla con dicha obligación, siendo el derecho de manutención un derecho de orden público, el cual debe ser garantizado por este Tribunal de juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal debe verificar si resulta procedente o no la fijación de dicha obligación.
Para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padece discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación o mediación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
Ahora bien, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en la dispositiva del fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el demandado.
En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para la solución del presente problema, es importante determinar:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y la beneficiaria y si la beneficiaria ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que le incapacitan proveer su propio sustento o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza les impide realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador aprecia:
1).Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 05), donde se pretendía probar su minoridad y el vínculo paterno filial existente con los ciudadanos ORLANDO JOSE RODRIGUEZ MIRANDA y ZEILA DEL ROSARIO SANCHEZ RUEDA, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
2). Del análisis de la constancia de estudio de Liceo Nacional “FERNANADO PERÑALVER” del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 56), se observa que se trata de un documento privado emanado de un tercero que debió ser ratificado en la audiencia de juicio mediante la prueba testimonial por la persona que aparece suscribiéndolo para que tuviera validez, razón por la cual, este Tribunal no le da ningún valor probatorio.
3). Del análisis de las carta de buena Conducta, constancia de Inscripción, Boletín Informativo y Certificado Técnico de Mantenimiento Reparación de Computadora promovidas por el demandante, cursantes en los (folios 57, 58, 59, al 60), se observa que se tratan de documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados en la audiencia de juicio mediante la prueba testimonial por las personas que aparecen suscribiéndolos para que tuvieran validez, razón por la cual, este Tribunal no le da ningún valor probatorio.
En consecuencia queda demostrada la existencia de la Obligación de manutención del demandado. Y ASÍ SE DECLARA.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y su filiación con el obligado ORLANDO JOSE RODRIGUEZ MIRANDA.
En consecuencia, corresponde al demandado, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez decretará las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de los beneficiarios, que aseguren el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.
Del análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada el Juzgador aprecia:
1). Del análisis de la fotocopia del carnet de identificación de la Empresa FERROMINERA ORINOCO CVG del ciudadano ORLANDO JOSE RODRIGUEZ MIRANDA (folio 29), se observa que se trata de una fotocopia de un documento privado emanado de un tercero que debió ser promovido en original y ratificado en la audiencia de juicio mediante la prueba testimonial por la persona que aparece suscribiéndolo para que tuviera validez, razón por la cual, este Tribunal no le da ningún valor probatorio.
2). Del análisis de las copias fotostáticas de las planillas de depósitos bancarios (folios del 30 al 39), donde se pretendía probar el pago de la obligación de manutención a través de depósitos bancarios realizados por el ciudadano ORLANDO JOSE RODRIGUEZ MIRANDA, en la cuenta corriente de la ciudadana ZEILA DEL ROSARIO SANCHEZ RUEDA, del banco Bicentenario, se observa que se tratan de fotocopias de documentos privados emanados de terceros que debieron ser promovidos en originales y ratificados en la audiencia de juicio mediante la prueba testimonial por las personas que aparece suscribiéndolo para que tuviera validez, razón por la cual, este Tribunal no le da ningún valor probatorio.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión de la ciudadana ZOITA DAYANI FERNANDEZ LANZ, con el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procrearon a la persona del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien no ha alcanzado la mayoridad con la copia de su partida de nacimiento.
Que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y su filiación con el obligado (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, este tribunal solo podrá declarar PROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda intentada por la ciudadana ZEILA DEL ROSARIO SANCHEZ RUEDA, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano ORLANDO JOSE RODRIGUEZ MIRANDA.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, y con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, los hechos alegados por la parte actora relativos al incumplimiento, ni demostró que el cumplimiento en el pago de la obligación de manutención lo realizara antes de interponerse la demanda, razón por la cual, este Tribunal deberá ordenar el cumplimiento de la misma mediante la imposición de una medida de cautelar sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
A los fines de establecer la obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la capacidad económica del obligado Ciudadano ORLANDO JOSE RODRIGUEZ MIRANDA, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La necesidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a juicio del sentenciador en el presente caso, no es otra que garantizar el monto requerido para su derecho de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración su opinión emitida en la audiencia de juicio donde expresó:
“Mi nombre es (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tengo 15 años, mi mamá me ha mantenido desde pequeño, ella ha corrido con todos mis gastos, mi papá durante 13 años no me deposito nada, quiero que me concedan todos para los gastos que me corresponden para alimentos, porque yo soy el único hijo de mi papá, yo estudio cuarto año de bachillerato”
A juicio del sentenciador, el interés superior del adolescente no es otro que garantizarles su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se les asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal toma en consideración la constancia de trabajo, expedida por al Jefe de Sección Administrativa de Personal Servicio Legal (CVG) FERROMINERA ORINOCO, Sede Puerto Ordaz, (folio 28), donde se evidencia que el ciudadano ORLANDO JOSE RODRIGUEZ MIRANDA, devenga un salario básico mensual de Bs. 3.093,00
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Fijación de Obligación de manutención plasmada en la demanda intentada por la ciudadana ZEILA DEL ROSARIO SANCHEZ RUEDA, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano ORLANDO JOSE RODRIGUEZ MIRANDA.
En consecuencia, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 600,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente se fija el monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 600,00), para gastos de recreación que serán descontados por el patrono al momento de cancelar al obligado el bono vacacional.
Así mismo, se fija el monto de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.500,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que serán descontados por el patrono del salario del trabajador en la primera quincena del mes de agosto de cada año.
Así mismo, se fija el monto de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.800,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser descontados por el patrono del obligado al momento de cancelar el bono de fin de años (aguinaldos).
Se fija CIEN POR CIENTO (100%) del beneficio de juguetes que les corresponda única y exclusivamente a la persona del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en caso que gocen actualmente de dicho beneficio.
La entrega de los juguetes (en especie o en dinero) deberá ser realizada por el patrono del obligado directamente a la ciudadana ZEILA DEL ROSARIO SANCHEZ RUEDA, dejando constancia expresa en acta.
Se decreta medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado de manutención, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que puedan corresponderle al demandado, en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, hasta alcanzar SEIS (6) mensualidades adelantadas del monto de la obligación de manutención fijado anteriormente, de conformidad con lo previsto en el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Se ordena al patrono del obligado retener directamente por nómina todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención y depositarlos en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana ZEILA DEL ROSARIO SANCHEZ RUEDA en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y movilizable por este Tribunal de Protección y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósitos al expediente respectivo, con excepción de las medidas decretadas sobre las prestaciones sociales, que puedan corresponderle al obligado de manutención en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, las cuales deberán ser retenidas y remitidas a esta sede en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
Se ordena comisionar al Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente sentencia, se sirva oficiar lo conducente al Jefe de Sección Administrativa de Personal Servicio Legal (CVG) FERROMINERA ORINOCO, Sede Puerto Ordaz, a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
EL SECRETARIO DE SALA.
Abog. HECTOR MARTINEZ JAIME.
En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las nueve de la mañana (09:00 am).
EL SECRETARIO DE SALA ACC.
Abog. HECTOR MARTINEZ JAIME.
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