CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
201° y 152°
DEMANDANTE: SONIA RAMONA MAITA DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.449.994, domiciliada en Ilapeca, Calle Vista al Sol, Casa Nro. 09, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL: ABG. CESAR GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.206.
DEMANDADO: ALEXIS JOSE BRICEÑO VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.480.219, de éste Domicilio.
HIJOS: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de Veinte (20), y Dieciséis (16), años de edad, de este domicilio.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
ASUTO: TI1-12997-2006
MOTIVACIÓN
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa y analizadas como han sido las mismas, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: Alegó la demandante que de la relación matrimonial que mantuvo con el demandado procrearon Dos (02) hijos. Rielan a los folios Cuatro (04), y Cinco (05), Actas de Nacimientos de los hijos, donde se evidencia la filiación paterna y materna alegada por la parte actora, la cual esta juzgadora aprecia y le asigna todo su valor probatorio, por no haber sido impugnada ni tachada por la parte a quien se le opuso, y por tratarse de documento público que emana de un funcionario autorizado para darle fe pública, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Adujo la demandante que el padre de sus hijos labora en la Comandancia de la Policía del Estado Monagas, y solicitó al Tribunal se decretaran medidas preventivas a favor de sus hijos, razón por la cual este Tribunal libró Decretó Medidas de embargo preventivo, las cuales consta al folio Dos (02) y Tres (03), del Cuaderno de Medidas del presente asunto, así como también se libró oficio N° 6133-06, solicitando consignara constancia de Sueldo del demandado, en fecha 14-03-2006, la cual fue consignada en fecha 28-03-2006, lo que implica que se reconoce que existe una relación laboral entre el demandado y dicho Organismo.
Se evidencia de autos, que la parte demandada se dio por citado de forma tácita en fecha 23-07-2009; siendo el caso que introdujo escrito indicando que su hija OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), alcanzó la mayoría de edad, aunado a que la misma vive de forma concubinaria con el ciudadano RONALD RIVAS, y juntos procrearon un niño de nombre OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), consignando con dicho escrito Copia Simple del acta de nacimiento del referido niño, con lo cual queda evidenciada la relación materno filial que aduce la parte demandada; la cual esta juzgadora aprecia y le asigna todo su valor probatorio, por no haber sido impugnada ni tachada por la parte a quien se le opuso, y por tratarse de documento público que emana de un funcionario autorizado para darle fe pública, de conformidad con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga Pleno Valor Probatorio; quedando así pues EXTINGUIDA la Obligación de Manutención con relación a su hija OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo que se concatena con la declaración de la prenombrada hija, que riela al folio Treinta y Seis, del presente asunto.
Consta además en el presente asunto que en fecha 14-10-2009 previa solicitud de los beneficiarios de la Obligación de Manutención, se procedió a Levantar la Medida de Embargo Preventivo dictada en fecha 14-03-2006.
Ahora bien a raíz de la adecuación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a nuestro Ordenamiento Jurídico, todos los niños, niñas y adolescentes tienen todos los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional y en la demás leyes que tengan que ver con los niños, niñas y Adolescentes, especialmente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Además de tener otros derechos que no estando consagrados en la ley, protegen los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es así que, el artículo 1° ejusdem, consagra en forma expresa que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, señalando además que esta protección se da desde el momento de la concepción.
La Manutención es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario, todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de su derecho a la manutención por sus progenitores.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.
Ccomprobada la filiación de los hijos habido de la relación matrimonial, surge para el demandado, ciudadano ALEXIS JOSE BRICEÑO VIRGUEZ, el deber que tiene de asistir de manutención a sus hijos, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades de sus hijos, menores de edad, y los que aún se encuentran en estudios universitarios, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se Decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara CON LUGAR la demanda de fijación judicial de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana SONIA RAMONA MAITA, supra identificada, en contra del ciudadano ALEXIS JOSE BRICEÑO VIRGUEZ, antes identificado, a favor de su hijo JOSE MAURICIO.
En virtud de haberse declarado CON LUGAR la presente acción, se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 650,25) mensuales, lo que equivale al Cuarenta y Dos Por ciento (42%) de un Salario Mínimo mensual del decretado por el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se está dictando la sentencia, según decreto de fecha 01-05-2011. Adicionalmente, la cantidad equivalente a otro Cuarenta y Dos Por ciento (42%) de un Salario Mínimo, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y festividades navideñas de sus hijos. No se procede a decretar Medida de Embargo por cuanto en el transcurso del proceso, se comprobó la constancia del obligado, así como la medicación entre las partes, sin menoscabo de las acciones futuras que pudieran darse, motivado a un posible incumplimiento de lo aquí decidido. Los montos establecidos en esta decisión deberán ser depositados en la Cta. De ahorros, OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la entidad bancaria BANFOANDES. La obligación de manutención deberá ser ajustada cada vez que el obligado reciba un incremento de sus ingresos, tomando como criterio prudencial el porcentaje decretado y los incrementos que decrete el Ejecutivo Nacional mediante decreto del Salario Mínimo mensual.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso se acuerda librar boletas de notificación a las partes. Líbrese boletas.
La Ejecución de la presente decisión queda por parte del Tribunal de Ejecución correspondiente.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once. Año 201° y 152°.
La Juez,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. JACQUELINE GOMEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 p.m. Conste.
La Secretaria
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