CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
201° y 152°
DEMANDANTE: CRUCIFIZA FASSIO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.957.095, con domicilio en el Sector Francisco de Miranda, Calle Nro. 03 (final), Casa S/N, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. ANA ROSA GIL, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
DEMANDADO: CARLOS ENRIQUE GARCIA MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.222.667, de éste Domicilio.
HIJOS: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de Doce (12), y Diez (10), años de edad, de este domicilio.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
ASUTO: TI1-17729-2007
MOTIVACIÓN
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa y analizadas como han sido las mismas, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: Alegó la demandante que de la relación concubinaria que mantuvo con el demandado procrearon Dos (02) hijos. Rielan a los folios Cuatro (04), y Cinco (05), Actas de Nacimientos de los hijos, donde se evidencia la filiación paterna y materna alegada por la parte actora, la cual esta juzgadora aprecia y le asigna todo su valor probatorio, por no haber sido impugnada ni tachada por la parte a quien se le opuso, y por tratarse de documento público que emana de un funcionario autorizado para darle fe pública, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Adujo la demandante la Escuela “Las Hernández”, del Estado Nueva Esparta, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, como Docente de Educación Especial, y solicitó al Tribunal se decretaran medidas preventivas a favor de su hijo, razón por la cual este Tribunal libró Decretó Medidas de embargo preventivo, las cuales consta al folio Dos (02) y Tres (03), del Cuaderno de Medidas del presente asunto, así como también se libró oficio N° 10826-07, solicitando consignara constancia de Sueldo del demandado, en fecha 20-12-2007, la cual fue consignada en fecha 26-05-2008, lo que implica que se reconoce que existe una relación laboral entre el demandado y dicho Organismo.
Se evidencia de autos, que la parte demanda se dio por citada en fecha 02-05-2008, lo cual se evidencia de la boleta de citación debidamente firmada, la cual riela al folio Treinta y Tres (33), del presente asunto.
Riela al folio Treinta y Ocho (38), acta mediante la cual se deja constancia que no se pudo realizar conciliación alguna.
Asimismo se dejó constancia que el demandado NO dio contestación a la demanda, tal como consta al folio Treinta y Nueve (39) de las presentes actuaciones.
Ahora bien a raíz de la adecuación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a nuestro Ordenamiento Jurídico, todos los niños, niñas y adolescentes tienen todos los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional y en la demás leyes que tengan que ver con los niños, niñas y Adolescentes, especialmente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Además de tener otros derechos que no estando consagrados en la ley, protegen los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es así que, el artículo 1° ejusdem, consagra en forma expresa que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, señalando además que esta protección se da desde el momento de la concepción.
La Manutención es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario, todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de su derecho a la manutención por sus progenitores.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.
Ccomprobada la filiación de los hijos habidos de la relación concubinaria, surge para el demandado, ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIA MATA, el deber que tiene de asistir de manutención a sus hijos, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades de sus hijos, menores de edad, y los que aún se encuentran en estudios universitarios, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, si bien es cierto que para el año 2007, generaba los ingresos que constan en autos, no es menos cierto que en la medida del pasar de los años, se ha ajustado la tablilla del salario mínimo, y en consecuencia el salario de todos los ciudadanos que laboren en el territorio venezolano, aunado al alto costo de la vida, por lo que se tomará en cuenta el principio de la proporcionalidad, previsto en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, y Adolescentes, adminiculado con las máximas de experiencia de ésta Juzgadora. Y así se Decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara CON LUGAR la demanda de fijación judicial de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana CRUCIFIZA FASSIO RIVAS, supra identificada, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIA MATA, antes identificado, a favor de sus hijos OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En virtud de haberse declarado CON LUGAR la presente acción, se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 603,80) mensuales, lo que equivale al Treinta y Nueve Por ciento (39%) de un Salario Mínimo mensual del decretado por el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se está dictando la sentencia, según decreto de fecha 01-05-2011. Adicionalmente, la cantidad equivalente a otro Treinta y Nueve Por ciento (39%) de un Salario Mínimo, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y festividades navideñas de sus hijos. Por lo que se deja SIN EFECTO la Medida de embargo decretada en fecha 20-12-2007, y se decreta MEDIDA DE EMBARGO, por la cantidad supra indicada. Los montos establecidos en esta decisión deberán ser depositados en una cuenta que a bien tenga señalar la progenitora de los beneficiarios o bien una que se aperture por orden del Tribunal. La obligación de manutención deberá ser ajustada cada vez que el obligado reciba un incremento de sus ingresos, tomando como criterio prudencial el porcentaje decretado y los incrementos que decrete el Ejecutivo Nacional mediante decreto del Salario Mínimo mensual.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso se acuerda librar boletas de notificación a las partes. Líbrese boletas.
La Ejecución de la presente decisión por parte del Tribunal de Ejecución correspondiente.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once. Año 201° y 152°.
La Juez,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. JACQUELINE GOMEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:20 p.m. Conste.
La Secretaria
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