REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación

201º y 152 º

Asunto Nro.03656.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: OMAR ALONSO BALZA CARRILLO y MIRIAM RAMONA ROJAS DE BALZA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.718.091 y V-11.465.435, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.485.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de quince (15) y diez (10) años de edad respectivamente.

Se recibió en fecha ocho (08) de noviembre del 2011, la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. El Tribunal la admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos OMAR ALONSO BALZA CARRILLO y MIRIAM RAMONA ROJAS DE BALZA, debidamente asistidos por el profesional del derecho FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDON, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (12) de julio del año (1995), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 24, la cual riela al folio 04 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 06 y 09 del expediente y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos OMAR ALONSO BALZA CARRILLO y MIRIAM RAMONA ROJAS DE BALZA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos OMAR ALONSO BALZA CARRILLO y MIRIAM RAMONA ROJAS LEON, identificados en autos, en fecha (12) de julio del año (1995), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 24. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del adolescente OMITIR NOMBRE y del niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, del adolescente y niño antes mencionados, de común y amistoso acuerdo la ejercerá la madre ciudadana MIRIAM RAMONA ROJAS LEON. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre ciudadano OMAR ALONSO BALZA CARRILLO establece una asignación mensual por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para sus dos hijos. Igualmente se establecen dos (02) bonos especiales, que el padre aportará a sus dos (02) hijos en los meses de agosto y diciembre, estipulado cada uno de ellos en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). Dichas sumas sufrirán un aumento del DIEZ POR CIENTO (10%) anual, asimismo dichas cantidades de dinero serán depositadas en su orden en la cuanta de ahorro del Banco Sofitasa, Nro. 0137-0021-45-0000578832, cuya titular es la ciudadana MIRIAM RAMONA ROJAS LEON. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambas partes acordaron que el mismo será un régimen de convivencia familiar abierto, a favor de sus hijos, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso o de estudio de los mismos. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.---------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL


ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA


LA SECRETARIA


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
FJBM