REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación

201º y 152 º

Asunto Nro.03658.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: YUNIOR JOSE DE ARCO QUINTERO y JHORSI DEL VALLE SUESCUM CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.943.325 y V-16.991.638, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO G. GOMEZ MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.724.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.

Se recibió en fecha ocho (08) de noviembre del 2011, la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. El Tribunal la admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos YUNIOR JOSE DE ARCO QUINTERO y JHORSI DEL VALLE SUESCUM CAMPOS, debidamente asistidos por el profesional del derecho FRANCISCO G. GOMEZ MORILLO, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (17) de enero del año (2004), por ante las autoridades de la Cámara Municipal del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, hoy Registro Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 01, la cual riela al folio 06 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 07 del expediente y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos YUNIOR JOSE DE ARCO QUINTERO y JHORSI DEL VALLE SUESCUM CAMPOS, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos YUNIOR JOSE DE ARCO QUINTERO y JHORSI DEL VALLE SUESCUM CAMPOS, identificados en autos, en fecha (17) de enero del año (2004), por ante las autoridades de la Cámara Municipal del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, hoy Registro Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 01. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, de la niña antes mencionada, de común y amistoso acuerdo la ejercerá la madre ciudadana JHORSI DEL VALLE SUESCUM CAMPOS. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre ciudadano YUNIOR JOSE DE ARCO QUINTERO, se obliga a sufragar en beneficio de su hija OMITIR NOMBRE, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) MENSUALES, igualmente se establecen dos (02) bonos especiales, los cuales serán sufragados por el padre en beneficio de su hija en la siguientes fechas: Uno en el mes de agosto en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), los cuales serán entregados directamente a la ciudadana JHORSI DEL VALLE SUESCUM CAMPOS, antes identificada, sufriendo dichas cantidades aumentos automáticos del veinte por ciento (20%), el cual se hará efectivo tantas veces como sea aumentado el salario u otros beneficios que obtenga el padre y le haga la parte patronal para quien labora, de igual manera continuara disfrutando la niña, a parte de los montos antes indicados, de becas, útiles, y gastos escolares, servicios médicos y otros gastos extraordinarios que requiera la misma en su debido momento. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambas partes acordaron que el mismo será un régimen de convivencia familiar abierto, es decir podrá el padre visitar a su hija cuando lo considere necesario. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.---------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL


ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA


LA SECRETARIA


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
FJBM