REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 29 de noviembre de 2011
201º y 152º
Expediente Nro. 00716

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JEANETTE JOSMARY CARRILLO VALLADARES y LUIS GUILLERMO HERRERA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.351.462 y V-14.916.608.

ABOGADA ASISTENTE: GLENNYS CAROLINA HERNANDEZ URQUIOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.056.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, actualmente de 03 años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos JEANETTE JOSMARY CARRILLO VALLADARES y LUIS GUILLERMO HERRERA RODRIGUEZ, asistidos por profesionales del derecho, mediante auto de fecha 01 de octubre del año 2010 se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 21 de octubre del año 2010 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, ut supra identificadas, conforme a lo establecido en los artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 10 de octubre del año 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 36. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 31 de octubre del año 2011, mediante diligencia presentada por los ciudadanos JEANETTE JOSMARY CARRILLO VALLADARES y LUIS GUILLERMO HERRERA RODRIGUEZ, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos decretada en fecha 21 de octubre del año 2010 por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre ellos.

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Las partes manifiestan que no existen bienes a liquidar.
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos JEANETTE JOSMARY CARRILLO VALLADARES y LUIS GUILLERMO HERRERA RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 10 de octubre del año 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 36. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño de autos será compartida por ambos padres y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre aportará mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) cantidad que será pagada quincenalmente y por adelantadas a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo), a partir del 01 de octubre del 2010, a través de depósitos que el padre LUIS GUILLERMO HERRERA RODRIGUEZ, haga en la cuenta de ahorros de la madre, signada con el Nº 0105-0298-580298-11692-8 del Banco mercantil a nombre de la madre del niño. Así mismo el padre se obliga a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por concepto de útiles escolares y uniformes, vestuario, calzado, guardería gastos médicos y medicinas que requiera el niño, de igual manera han convenido que de manera automática, la obligación de manutención se ajuste anual hasta un veinte por ciento (20%) cada vez que se incrementen los salarios ya sea por Resolución o Decreto gubernamental. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, considerando que la misma va en beneficio de las buenas relaciones que deben existir entre los miembros de una familia y conforme al derecho que nos asiste a todos, incluyendo los derechos del niño, ambas partes han convenido que el padre tendrá derecho, dentro de un horario que no afecte el normal desarrollo emocional, educacional y cultural tanto del niño como de la madre, al contacto a través de la comunicación telefónica, telegráfica, epistorales, computarizada, así como el acceso a la residencia que decida darle la madre al niño, siempre y cuando el mismo se mantenga bajo las reglas de respeto y conducta moral. Igualmente ambas partes han convenido que cuanto al disfrute de fines de semanas, vacaciones y fiestas decembrinas, las mismas se convendrán de mutuo acuerdo entre los padres. CUARTO: En relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECIDE. CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


Linda