REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 29 de noviembre de 2011
201º y 152º

Expediente Nro. 21080

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: IVONNE JEANETTE CASTILLO D’JESUS Y JESUS ALBERTO DAVILA FEDERICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.478.153 Y 8.031.016.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA ITALA QUINTERO DE MALDONADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.713.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, actualmente de 09 años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos IVONNE JEANETTE CASTILLO D’JESUS Y JESUS ALBERTO DAVILA FEDERICO, asistidos por profesional del derecho, mediante auto de fecha 11 de marzo del año 2009 se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 14 de abril del año 2009 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, ut supra identificadas, conforme a lo establecido en los artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 18 de diciembre del año 1998, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Perez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 62. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 08 de noviembre del año 2011, mediante diligencia presentada por la ciudadana IVONNE JEANETTE CASTILLO D’JESUS, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos decretada en fecha 14 de abril del año 2009 por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre ellos, previa notificación del cónyuge, quien se dio por notificado en fecha 31 de enero del 2011, dejando constancia el Tribunal en fecha 03 de febrero del 2011, que el mismo no compareció a manifestar lo que a bien tenga con relación a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos; en fecha 08 de noviembre del 2011, mediante diligencia la ciudadana IVONNE JEANETTE CASTILLO D’JESUS solicita se decreta la conversión en divorcio y se notifique al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Las partes manifiestan que no existen bienes a liquidar.
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos IVONNE JEANETTE CASTILLO D’JESUS Y JESUS ALBERTO DAVILA FEDERICO, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 18 de diciembre del año 1998, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Perez, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 62. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño de autos será compartida por ambos padres y la Custodia la ejercerá el padre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, la madre se compromete en suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, para contribuir con la obligación de manutención para su hijo, con un aumento del 15% anual, igualmente aporta dos bonos especiales en forma anual de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) cada uno con el aumento del 15% anual, en las siguientes fecha: Uno para el mes de diciembre, para vestuario, juguetes, zapatos y otros artículos de uso diario; y otro para el mes de agosto; para uniformes escolares, zapatos, útiles escolares, también la madre del niño aporta para el bienestar, salud, educación y formación de su hijo, medicinas, medico, recreación y deportes, seguro de hospitalización el cual le corresponde al niño por el Poder Judicial, lugar de trabajo de la madre y así lo acepta de común acuerdo el padre. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente manera: a.- La madre tendrá un Régimen abierto, es decir, que puede visitar al niño cuando quiere, pero específicamente en los días Lunes, Miércoles y Jueves, la madre se encargará de buscar al niño en el colegio y llevarlo con ella para compartir con él, dirigirle, orientarlo y contribuir con sus tareas diarias, regresándolo a su hogar con el padre a las 8:00 p.m., esto para no perturbar el descanso del niño. b.- En cuanto a los fines de semana, sábados y domingos; un fin de semana lo pasa con la madre y otro fin de semana con el padre, en forma alterna. c.- En cuanto al período de vacaciones estas serán alternas; Diciembre lo pasa con la madre; Carnaval, lo pasa con el padre; Semana Santa con la madre y vacaciones de agosto, un año lo pasa con la madre y otro año con el padre, todo siempre de común acuerdo. Ambos padres se obligan a cubrir cualquier otro gasto extra que se presente y sea para el beneficio, salud y bienestar del niño. CUARTO: En relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA


Linda