REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación

201º y 152 º

Asunto Nro.03611.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: YANITZA GREGORIA FRANCO BRICEÑO y JAVIER ENRIQUE ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.038.044 y V-14.148.470, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: COSME DAMIAN VILLARREAL VILLARREAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.518.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad.

Se recibió en fecha uno (01) de noviembre del 2011, la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. El Tribunal la admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos YANITZA GREGORIA FRANCO BRICEÑO y JAVIER ENRIQUE ACEVEDO, debidamente asistidos por el profesional del derecho COSME DAMIAN VILLARREAL VILLARREAL, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (31) de enero del año (1998), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco del Municipio Miranda del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 01, la cual riela al folio 03 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 04 del expediente y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos YANITZA GREGORIA FRANCO BRICEÑO y JAVIER ENRIQUE ACEVEDO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos YANITZA GREGORIA FRANCO BRICEÑO y JAVIER ENRIQUE ACEVEDO, identificados en autos, en fecha (31) de enero del año (1998), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco del Municipio Miranda del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 01. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, del adolescente antes mencionado, de común y amistoso acuerdo la ejercerá la madre ciudadana YANITZA GREGORIA FRANCO BRICEÑO. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre ciudadano JAVIER ENRIQUE ACEVEDO aportará en beneficio de su hijo OMITIR NOMBRE, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, igualmente colaborará con la mitad de los gastos de asistencia médica, medicinas y recreación, los cuales serán entregados directamente a la madre y la misma firmará el respectivo recibo, mas dos (02) Bonos Especiales uno para el mes de agosto o septiembre en la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), y en diciembre la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), para útiles escolares, vestido y calzado. Igualmente convinieron que la Obligación de Manutención y bonos especiales se aumentarán cada año, en un veinte por ciento (20%) anual, hasta que el adolescente de autos, cumpla la mayoría de edad según la Ley y sufragarán otros gastos que se pudieran presentar relacionados con los servicio médicos-quirúrgicos, medicinas, vestido, calzado, útiles escolares, inscripción, uniformes, recreativos, entre otros, ambos padres proporcionalmente, cada uno aportará un 50%. EL progenitor hará efectiva la entrega de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, y se compromete a consignarlo por mesadas anticipadas, los cinco (05) primeros días de cada mes, desde la fecha de la sentencia definitivamente firme, por medio de la cuenta de ahorros que la madre YANITZA GREGORIA FRANCO BRICEÑO, aperturará en una institución bancaria para tal fin. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambas partes acordaron que el mismo sea abierto, es decir, que el padre JAVIER ENRIQUE ACEVEDO pueda visitar a su hijo cuando creyere conveniente, siempre y cuando no le perturbe sus labores escolares en horas del día y en los periodos de vacaciones, el tiempo será compartido entre ambos padres, respetándose siempre la voluntad del hijo, en el sentido que sea él quien escoja con quien desea disfrutar su periodo vacacional. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.---------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL


ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA


LA SECRETARIA


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
FJBM