REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, cuatro (04) de Noviembre de 2011.

201º y 152 º
Asunto Nro. 03624

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ALEXIS ORLANDO SANTIAGO y CARLY ENAIRA ZAMBRANO DE SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-12.348.815 y V-12.349.293, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: LIBIO CESAR LOPEZ ARELLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.594.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, venezolanos, de quince (15) y diez (10) años de edad.

Se recibió el día dos (02) de noviembre del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos: ALEXIS ORLANDO SANTIAGO y CARLY ENAIRA ZAMBRANO DE SANTIAGO, debidamente asistidos por el profesional del derecho LIBIO CESAR LOPEZ ARELLANO, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día veintitrés (23) de diciembre del año 1995, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 14, la cual riela al folio 04 vuelto y folio 05 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a l vuelto de los folios 6 y 7 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ALEXIS ORLANDO SANTIAGO y CARLY ENAIRA ZAMBRANO DE SANTIAGO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALEXIS ORLANDO SANTIAGO y CARLY ENAIRA ZAMBRANO PEÑA, identificados en autos, en fecha veintitrés (23) de diciembre del año 1995, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente y del niño OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se fija en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, cantidad que el padre se compromete a entregar a la madre, para sufragar los gastos de alimentación, vestido, habitación (entre otros) de los hijos, suma que el padre seguirá entregando en efectivo o mediante deposito bancario a nombre de CARLY ENAIRA ZAMBRANO PEÑA en una cuenta que abra al efecto, por mensualidades anticipadas, los primeros cinco días de cada mes, igualmente el padre se compromete a hacer un ajuste del 15% anualmente, asimismo, entregara dos bonos especiales por la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) cada uno, los primeros días del mes de septiembre y de diciembre, para sufragar gastos escolares y demás gastos especiales, estos bonos tendrán el mismo ajuste anual del 15%. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto, siempre y cuando se respeten las horas de estudio y descanso de sus hijos, las vacaciones de agosto, semana santa y diciembre, las compartirán alternativamente, en todo caso, siempre con el consentimiento de la madre. Así se decide.-------------- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida cuatro (04) de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
LGV/asim