REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación

201º y 152 º

Asunto Nro.03626.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: PEDRO JULIO PUENTES MORALES y LUZ COROMOTO ZERPA DE PUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.078.606 y V-8.076.799, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE LEONCIO SANCHEZ VELAZCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.014.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad.

Se recibió en fecha dos (02) de noviembre del 2011, la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. El Tribunal la admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos PEDRO JULIO PUENTES MORALES y LUZ COROMOTO ZERPA DE PUENTES, debidamente asistidos por el profesional del derecho JOSE LEONCIO SANCHEZ VELAZCO, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (14) de abril del año (1983), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Tovar del Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 43, la cual riela al folio 04 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 05 del expediente y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos PEDRO JULIO PUENTES MORALES y LUZ COROMOTO ZERPA DE PUENTES, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos PEDRO JULIO PUENTES MORALES y LUZ COROMOTO ZERPA GUERRERO, identificados en autos, en (14) de abril del año (1983), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Tovar del Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 43. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, de la adolescente antes mencionada, de común y amistoso acuerdo la ejercerá la madre ciudadana LUZ COROMOTO ZERPA GUERRERO. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre ciudadano PEDRO JULIO PUENTES MORALES aportará en beneficio de su hija OMITIR NOMBRE, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales que se compromete a entregárselos a la madre, en dinero efectivo dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes por adelantado. La Obligación de Manutención establecida, se ajustará anualmente, en forma automática y proporcional, teniendo en cuanta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Asimismo convinieron las partes que la padre PEDRO JULIO PUENTES MORALES, establece dos (02) bonos especiales para la adolescente de autos en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), pagaderos en los meses de septiembre y diciembre, con ocasión del inicio del año escolar y vacaciones decembrinas, respectivamente. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambas partes acordaron que el mismo sea abierto en beneficio de su hija, en consecuencia el padre podrá visitarla las veces que quiera, conducirla a un lugar distinto a la residencia del padre y tener toda forma de contacto paternal con la referida adolescente, en todo caso respetando las horas de alimentación, estudios y deportes. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.---------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL


ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA


LA SECRETARIA


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
FJBM