REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

201º y 152 º
ASUNTO Nro. 00115

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JUVENCIO MORENO PIÑA y CARMEN CECILIA SANTIAGO DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.485.953 y V-9.475.486.

ABOGADO ASISTENTE: REINALDO ANTONIO COLLS, titular de la cédula de identidad N° V-9.471.779, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.314

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de ocho (8), cinco (05) años de edad.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos JUVENCIO MORENO PIÑA y CARMEN CECILIA SANTIAGO DE MORENO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio REINALDO ANTONIO COLLS. Seguidamente, mediante auto de fecha 02/07/2010, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 19/07/2010 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos JUVENCIO MORENO PIÑA y CARMEN CECILIA SANTIAGO DE MORENO, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 06/12/1996, por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 105. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 01/07/2011, mediante escrito el ciudadano JUVENCIO MORENO PEÑA, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes y solicita que se notifique a la ciudadana CARMEN CECILIA SANTIAGO DE MORENO. En fecha 15/07/2011, mediante escrito la ciudadana CARMEN CECILIA SANTIAGO DE MORENO, manifestó estar conforme con la solicitud de conversión de divorcio, solicitada por el ciudadano JUVENCIO MORENO PEÑA. En fecha 20/09/2011, el Tribunal observa que no ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en su primera aparte por cuanto la fecha en que fue decretado la Separación de Cuerpos y Bienes, se realizo el 19/07/2010. En fecha 03/10/2011, mediante escrito la ciudadana CARMEN CECILIA SANTIAGO DE MORENO, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes y solicita que se notifique al ciudadano JUVENCIO MORENO PEÑA. En fecha 10/10/2011, mediante escrito el ciudadano JUVENCIO MORENO PEÑA, manifestó estar conforme con la solicitud de conversión de divorcio, solicitada por la ciudadana CARMEN CECILIA SANTIAGO DE MORENO. Las partes manifiestan que durante el matrimonio no adquirieron bienes.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos JUVENCIO MORENO PIÑA y CARMEN CECILIA SANTIAGO SANTIAGO, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 06/12/1996, por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 105. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA de los niños de autos será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre JUEVENCIO MORENO PIÑA, se compromete a pagar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), mensuales, para ambos, los cuales serán depositados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en una cuenta de ahorro que abrirá la madre para tal fin. Además se compromete a colaborar con dos bonos especiales de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para el mes de agosto y otro por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), para el mes de diciembre. Así mismo, estas cantidades serán objeto de un ajuste de diez por ciento (10%), anual. Ambos padres asumen los gastos de medicinas y otros gastos en partes iguales. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar se establece un régimen abierto a favor del padre. ASI SE DECIDE.------------------------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, (21) de noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-------
LA JUEZA

ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

EL SECRETARIO

ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

EL SRIO.
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