REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación

201º y 152 º

Asunto Nro.03725.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: LUIS ADELSO CUEVAS CONDE y TANIA YOCELYN CHACON CUEVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.351.747 y V-9.396.122, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JORGE CUEVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.752.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: TANIA YOCELYN CUEVAS CHACON, INDIRA EKATERINA CUEVAS CHACON y OMITIR NOMBRE, de veintiuno (21), dieciocho (18) y diez (10) años de edad respectivamente.

Se recibió en fecha catorce (14) de noviembre del 2011, la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. El Tribunal la admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos LUIS ADELSO CUEVAS CONDE y TANIA YOCELYN CHACON CUEVAS, debidamente asistidos por el profesional del derecho JORGE CUEVAS, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (01) de mayo del año (1986), por ante la Prefectura Civil del Municipio Presbítero Doctor José Amando Pérez, Distrito Michelena del estado Táchira, hoy Registro Civil, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 19, la cual riela al folio 03 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre TANIA YOCELYN CUEVAS CHACON, INDIRA EKATERINA CUEVAS CHACON y el niño OMITIR NOMBRE, de veintiuno (21), dieciocho (18) y diez (10) años de edad respectivamente, tal y como consta en del acta de nacimiento que riela al folio 04 del presente expediente y de las copias fotostáticas de las cédulas de identidad que obran insertas al folio 05, por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos LUIS ADELSO CUEVAS CONDE y TANIA YOCELYN CHACON CUEVAS, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS ADELSO CUEVAS CONDE y TANIA YOCELYN CHACON CUEVAS, identificados en autos, en fecha (01) de mayo del año (1986), por ante la Prefectura Civil del Municipio Presbítero Doctor José Amando Pérez, Distrito Michelena del estado Táchira, hoy Registro Civil, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 19. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, del niño antes mencionado, de común y amistoso acuerdo la ejercerá la madre ciudadana TANIA YOCELYN CHACON CUEVAS. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre ciudadano LUIS ADELSO CUEVAS CONDE, se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, también aportará la mitad de los gastos relacionados con medicinas, útiles escolares, uniformes y vestimenta, además de dos (02) bonos que se harán efectivos en los meses de Agosto y Diciembre, el primero por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) y el segundo por la cantidad TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), aparte de lo que el padre diere a sus hijos por cualquier otro concepto. Igualmente se establece un aumento anual del DIEZ POR CIENTO (10%), cantidades estas que depositará el padre a la madre durante los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta que la madre indique para tal efecto. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambas partes acordaron que el padre lo podrá realizar cuando lo crea conveniente, y lo recogerá y dejará en la dirección de residencia donde habita la madre, ciudadana TANIA YOCELYN CHACON CUEVAS, con el consentimiento del menor y cuidando no interrumpir las horas de estudio y sueño del mismo, igualmente podrá el padre comunicarse con el niño por vía telefónica, telegráfica, epistolares y computarizada. De la misma manera acordaron que en cuento a las vacaciones las establecerán de común acuerdo. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
FJBM