REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación

201º y 152 º

Asunto Nro.03732.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSE VICENTE RIVERA RIVERA y BLANCA ROSA VILLARREAL SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.033.002 y V-10.911.039, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: PERPETUA DEL SOCORRO RIVERA CASTELLANO y ABAD ANTONIO PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.404 y 62.347.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de siete (07), trece (13) y diecisiete (17) años de edad respectivamente.

Se recibió en fecha catorce (14) de noviembre del 2011, la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. El Tribunal la admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos JOSE VICENTE RIVERA RIVERA y BLANCA ROSA VILLARREAL SANTIAGO, debidamente asistidos por los profesionales del derecho PERPETUA DEL SOCORRO RIVERA CASTELLANO y ABAD ANTONIO PARRA, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (29) de abril del año (1988), por ante la prefectura civil del Municipio Miranda del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 18, la cual riela al folio 03 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE de siete (07), trece (13) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, tal y como consta de las actas de nacimiento que rielan a los folios 04, 05 y 06 del expediente y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSE VICENTE RIVERA RIVERA y BLANCA ROSA VILLARREAL SANTIAGO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE VICENTE RIVERA RIVERA y BLANCA ROSA VILLARREAL SANTIAGO, identificados en autos, en fecha (29) de abril del año (1988), por ante la prefectura civil del Municipio Miranda del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 18. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la niña OMITIR NOMBRE y de los adolescentes OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, de la niña y adolescentes antes mencionados, de común y amistoso acuerdo la ejercerá la madre ciudadana BLANCA ROSA VILLARREAL SANTIAGO. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre ciudadano JOSE VICENTE RIVERA RIVERA, se compromete a entregarle a sus hijos una cuota mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), los cuales serán entregados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en el domicilio de la ciudadana BLANCA ROSA VILLARREAL SANTIAGO, dicha cantidad será aumentada en un veinte por ciento (20%) anual; el bono vacacional correspondiente al mes de agosto y al bono de navidad del mes de diciembre será la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) de cada mes respectivo; igualmente ambas partes acordaron que el padre será responsable de los gastos de alimentación, vestido, colegio, medicinas y todo lo necesario económicamente para el bienestar de sus hijos. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambas partes acordaron que el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa con sus labores. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
FJBM