REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, cuatro (04) de Noviembre de 2011.

201º y 152 º
Asunto Nro. 03592

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MARIA ISABEL SALINAS DE SALAZAR y LUIS ALFONSO SALAZAR LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-10.104.153 y V-8.046.684, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: RENE JOSE LARA PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 174.324.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, DIANA CAROLINA, LEYDI MARIA y DANIEL ALFONSO SALAZAR SALINAS, venezolanos, de trece (13), veintiuno (21), veintitrés (23) y veinticinco (25) años de edad.

Se recibió el día treinta y uno (31) de octubre del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos: MARIA ISABEL SALINAS DE SALAZAR y LUIS ALFONSO SALAZAR LOBO, debidamente asistidos por el profesional del derecho RENE JOSE LARA PERDOMO, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día cinco (05) de junio del año (1984), por ante la Prefectura Civil del Municipio el Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 172, la cual riela al folio 04 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE, DIANA CAROLINA, LEYDI MARIA y DANIEL ALFONSO SALAZAR SALINAS, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 06, 08, 09 y 10 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos, indican que durante la unión conyugal adquirierón un bien inmueble, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.-----------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MARIA ISABEL SALINAS DE SALAZAR y LUIS ALFONSO SALAZAR LOBO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA ISABEL SALINAS y LUIS ALFONSO SALAZAR LOBO, identificados en autos, en fecha día cinco (05) de junio del año (1984), por ante la Prefectura Civil del Municipio el Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 172. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente OMITIR NOMBRE SALAZAR SALINAS, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, el bono vacacional en el mes de agosto por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), igualmente para el mes de septiembre el bono de útiles y uniformes escolares, y finalmente para el mes de diciembre el bono navideño, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), teniendo estas cantidades un aumento anual del 10%, tanto para la obligación de manutención como para los bonos. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece cuando el padre lo considere necesario, siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares de la adolescente. En cuanto a las vacaciones escolares y decembrinas las mismas serán por un régimen abierto acordado y programado entre los padres, durante el ejercicio del Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres mantendrán una conducta apegada a los valores morales y educativo de los niños, responsabilizándose también por el cumplimiento de la adolescente de las obligaciones escolares, la convivencia familiar será siempre de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo a la adolescente. Así se decide.-------------------------- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.

CTD/asim