REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, cuatro (04) de Noviembre de 2011.

201º y 152 º
Asunto Nro. 03598

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSE MIGUEL NAVARRO MENDOZA y ANNIE MIRTHA RIVERA de NAVARRO, el primero Colombiano titular de la cédula de identidad Nº E-82.091.101, venezolano por naturalización, actualmente titular de la cédula de identidad Nº V-22.762.289, la segunda venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.035.394, mayores de edad.

ABOGADO ASISTENTE: ROBERT GONZALEZ RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.807.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: JOSANNY MARIANA NAVARRO RIVERA y OMITIR NOMBRE, venezolanos, de veintidós (22) y trece (13) años de edad.

Se recibió el día treinta y uno (31) de octubre del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos: JOSE MIGUEL NAVARRO MENDOZA y ANNIE MIRTHA RIVERA de NAVARRO, debidamente asistidos por el profesional del derecho ROBERT GONZALEZ RAMIREZ, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día dieciséis (16) de abril del año (1990), por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Miranda, hoy Registro Civil, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 20, la cual riela al folio 07 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: JOSANNY MARIANA NAVARRO RIVERA y OMITIR NOMBRE, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 09 y 11 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos, indican que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que hoy sean objeto de repartir, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.---------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSE MIGUEL NAVARRO MENDOZA y ANNIE MIRTHA RIVERA de NAVARRO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE MIGUEL NAVARRO MENDOZA y ANNIE MIRTHA RIVERA ROMERO, identificados en autos, en fecha dieciséis (16) de abril del año (1990), por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Miranda, hoy Registro Civil, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 20. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) en mensualidades adelantadas, que se depositarán en una cuenta de ahorros que las partes estimen posteriormente convenientes, y será aumentada en un 20% de forma automática y anualmente, a parte de esta cantidad de dinero, el padre se compromete a colaborar con los gastos de útiles escolares, vacaciones, vestimentas, medicinas, odontología y sus respectivos bonos en el mes de agosto y diciembre, estimados en la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) cada uno y otros gastos necesarios para el bienestar de su hija, igualmente dichas cantidades serán aumentadas en un 20% de manera automática y anualmente. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto, siempre y cuando no interfiera en las actividades tales como; recreación, educación, salud, estando de acuerdo para tomar decisiones que beneficien todos los deberes que a ella concierne, de tal manera, que ambos padres puedan compartir con su adolescente hija, como lo han venido realizando desde la separación de hecho. Así se decide.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.

CTD/asim