REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

201° y 152°

ASUNTO: 01797

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.

DEMANDANTE: JOELLE PILLER, extranjera residente, de nacionalidad Suiza, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.143.258, domiciliada en el Sector Monterrey Alto, casa sin número, el Valle, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil.----------------------------------
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDANTE: JESUS AGUSTIN BASTARDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.983.004, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.375, representación que consta agregada a los autos.-------------------------------------------------------------------------------------- DEMANDADOS: ZUHE PEÑA PILLER y OMITIR NOMBRE, venezolanos, el primero mayor de edad, la segunda adolescente, de trece (13) años de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-23.583.993 y V-26.371.013, de este domicilio.---------
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Abog. MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ, Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. -------------------------------

I
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA


En fecha 03/03/2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 03/03/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, da por recibida la presente demanda incoada por la ciudadana JOELLE PILLER, en contra del ciudadano ZUHE PEÑA PILLER y la adolescente OMITIR NOMBRE, para que le reconozcan la Unión Concubinaria, que existió entre su padre el ciudadano JOHN ENRIQUE PEÑA TORO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.046.845, y su persona.

En fecha 09/03/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dicto Despacho Saneador.

En fecha 14/04/2011, el Tribunal vista la corrección de la demanda, la admite, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, libró Boleta de Notificación a la parte demandada, libró Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó solicitar a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial la designación de un Defensor o Defensora Público (a) para que defienda los derechos e intereses de la adolescente de autos en el presente juicio. Se ordena la publicación del respectivo Edicto de Ley, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano.

En fecha 02/05/2011, la parte actora consignó publicación del Edicto en el Diario Pico Bolívar.

En fecha 11/05/2011, la Defensora Pública Quinta para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Abogada MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ, manifiesta su aceptación como Defensora Judicial de la adolescente de autos.

En fecha 03/06/2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial, certificó y dejó constancia que la Defensora Pública de los adolescentes de autos fue debidamente notificada.

En fecha 07/06/2011, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14/06/2011, la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Abogada MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ, consignó escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas.

En fecha 30/06/2011, se acuerda fijar oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 08/07/2011 a las diez de la mañana (10:00 a.m), de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír la opinión de los adolescentes de autos.

En fecha 06/07/2011, se acuerda diferir el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 26/07/2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m), motivado a asistencia de la Juez a la XIX Reunión de Jueces Coordinadores y Juezas Coordinadoras de los Tribunales y Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a nivel Nacional.

En fecha 08/08/2011, se acuerda diferir el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 19/09/2011, a las doce del mediodía (12:00 m), motivado a permiso de la Juez por duelo.

En fecha 19/09/2011, se llevó a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana JOELLE PILLER, asistida por el Abogado JESUS AGUSTIN BASTARDO GONZALEZ, comparecieron los adolescentes ZUHE PEÑA PILLER y OMITIR NOMBRE, presente la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ, se escucho la opinión de los adolescentes de autos. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente.

En fecha 20/09/2011, declara concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y acuerda remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 21/09/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 23/09/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este circuito judicial, recibe el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 21/10/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).

En fecha 21/10/2011, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se celebro la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, previamente fijada, concluidas las actividades procesales, se escuchó la opinión de la adolescente de autos, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso, que a partir del mes de julio del año 1990, inicio una unión estable de hecho (unión permanente no matrimonial ó unión concubinaria), pública, notoria, regular y permanente con el ciudadano JOHN ENRIQUE PEÑA TORO, durante la cual se procrearon dos hijos, de nombres ZUHE PEÑA PILLER y OMITIR NOMBRE, refiere que en el mes de julio del año 2010, acudió en compañía del ciudadano JOHN ENRIQUE PEÑA TORO, ante el Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, para dejar constancia de su unión concubinaria (unión estable de hecho o unión permanente no matrimonial) pública, notoria, regular y permanente, que el día 30/08/2010, falleció abintestato el ciudadano JOHN ENRIQUE PEÑA TORO, según se desprende de copia certificada del acta de defunción Nro. 58, expedida por la Registradora Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas, donde se mencionan como hijos los adolescentes ZUHE PEÑA PILLER y OMITIR NOMBRE, además de señalar que mantenía una unión estable de hecho con la ciudadana JOELLE PILLER. Es por lo que demanda la UNION CONCUBINARIA, que tuvo con el ciudadano JOHN ENRIQUE PEÑA TORO, durante el período de tiempo comprendido entre el mes de julio del año 1990 y el 30 de agosto de 2010. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 767 del Código Civil venezolano vigente y los artículos 51 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

B.- PARTE DEMANDADA:
La Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ, actuando en su carácter de representante judicial de los adolescentes ZUHE PEÑA PILLER y OMITIR NOMBRE, manifestó; Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda incoada en contra de sus representados.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 21/10/2011, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) día fijado para la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, compareciendo la parte actora, ciudadana JOELLE PILLER, asistida de Abogado, comparecieron los demandados ZUHE PEÑA PILLER y OMITIR NOMBRE, presente la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ, presente la Fiscal Especial Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abogada EDDILEYBA BALZA PEREZ, las partes evacuaron las pruebas documentales y testifícales, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.-

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

1.- Copia simple del Acta de Defunción Nº 58, del ciudadano JOHN ENRIQUE PEÑA TORO, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Pedraza, Estado Barinas, inserta al folio 19, esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Loptra, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, documental que demuestra el hecho del fallecimiento del ciudadano anteriormente identificado. 2.- Copia simple de la Partidas de Nacimiento Nº 117 a nombre de ZUHE PEÑA PILLER, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 10 y copia simple de la Partida de Nacimiento Nº 95 a nombre de OMITIR NOMBRE, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 12, esta juzgadora las valora por constituir documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dichos instrumentos se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos JOELLE PILLER, JOHN ENRIQUE PEÑA TORO y el referido ciudadano ZUHE PEÑA PILLER y la adolescente OMITIR NOMBRE, igualmente se demuestra que el primero cuenta con dieciocho (18) años de edad, y segunda con trece (13) años de edad. 3.- La copia de la Cédula de Identidad del ciudadano JOHN PEÑA TORO que riela al folio 6, y la copia de la cédula de identidad de la ciudadana JOELLE PILLER que riela al folio 7, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la copia certificada de la Constancia de Soltería suscrita por la Prefectura Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 17 de enero de 2011, inserta al folio 8, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Copia simple de la Constancia de Concubinato expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, del Municipio Libertador del Estado Mérida que riela al folio 13, esta juzgadora no le atribuye ningún valor probatorio por tratarse de una copia fotostática. 5.- En cuanto al justificativo de testigos no fue incorporado en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializado en su debida oportunidad, tal como consta en Acta de Sustanciación que riela del folio 103 al 105, por lo que esta juzgadora no lo aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. Así se declara.--

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Las Actas de Nacimiento certificadas de ZUHE y OMITIR NOMBRE, las cuales rielan a los folios 10 y 12 del expediente, pruebas que ya fueron incorporadas a solicitud de la parte actora y valoradas ut supra. Así se declara.-----------------------------

PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
1.- Edicto publicado en el Diario Pico Bolívar, de fecha 30 de Abril de 2011, incorporado mediante su lectura, inserto al folio 74, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE esta juzgadora no le atribuye valor de prueba, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.-----------------------------------------------------

PRUEBAS TESTIMONIALES:

En la oportunidad de la evacuación de las testifícales comparecieron los ciudadanos LUIS ENRIQUE BALZA MUÑOZ y MIRIAM RAMIREZ AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.047.184 y V-8.049.733, domiciliados el primero en el Valle entrada a Monterrey, casa sin número, Estado Mérida, y la segunda en vía el Valle, el Playón, sector la cuchilla, casa sin número, Estado Mérida. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a ambas partes, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, que conocieron a la pareja conformada por los ciudadanos, JOELLE PILLER y JOHN ENRIQUE PEÑA TORO (hoy fallecido), que estos convivieron juntos, que desde el año 1990, en el Valle, sector Monterrey, parte alta, Estado Mérida, que procrearon dos hijos, que fueron vistos como una pareja normal viviendo en la misma casa con sus hijos, que había una estrecha y buena relación entre la familia y los vecinos, que la relación era pública, notoria, continua, ininterrumpida, aceptada por la familia y la sociedad, que la pareja convivió por aproximadamente 20 años, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------

En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, en el caso planteado por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, de fecha 15 de julio del año 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…)
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos,…”.

Resaltados los aspectos de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en el juicio.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

La jurisprudencia, ha determinado que en el concubinato, se requiere permanencia, que por lo menos debe haber durado dos años la relación, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que la relación sea singular, es decir, debe ser entre un hombre y una mujer, no con varias, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, se requiere cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse entre los integrantes de la pareja.

En el caso de marras, ha quedado probada la fecha de inicio de la relación la cual es a partir del año 1990 hasta el treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010), fecha en que fallece el ciudadano JOHN ENRIQUE PEÑA TORO, igualmente quedó demostrado, que los ciudadanos JOELLE PILLER y JOHN ENRIQUE PEÑA TORO, en la vida social se daban el trato de pareja de manera pública, notoria, permanente, sin interrupción, continua y estable, que se socorrieron mutuamente, que procrearon dos hijos, quienes reconocen que desde el año 1990 su padre convivió con ellos y con su madre, llevando al convencimiento de quien juzga, que en la referida relación de pareja se cumplieron los requisitos anteriormente referidos, establecidos en la sentencia ut supra indicada, en consecuencia, es dado a esta juzgadora declarar procedente en derecho la presente acción mero declarativa, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo y por cuanto, se trata de una sentencia que declara un nuevo estado civil, se amerita la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil, por lo que será ordenado en la dispositiva del fallo. ASI SE DECLARA. --

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción Mero Declarativa de UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana JOELLE PILLER, Extranjera Residente, de Nacionalidad Suiza, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.143.258, domiciliada en el Sector Monterrey Alto, casa sin número, el Valle, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, contra los ciudadanos ZUHE PEÑA PILLER y OMITIR NOMBRE, venezolanos, el primero mayor de edad, la segunda adolescente, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 23.583.993 y V- 26.371.013 domiciliados en el Sector Monterrey Alto, casa sin número, el Valle, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, en su condición de herederos conocidos del extinto JOHN ENRIQUE PEÑA TORO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.046.845, soltero, de este domicilio, UNION CONCUBINARIA existente entre el año 1990 hasta el 30 de agosto de 2010, fecha en que fallece el mencionado ciudadano. Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil. No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.----------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintidós (22) de noviembre del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.------------------------------------------------

LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA



ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m) se publicó la anterior sentencia.

SRIA.

MIRdeE / Asim