JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-001611
Solicitantes: Los ciudadanos PERAZA ROMERO FREDDY ALFONZO y PINEDA SALCEDO ODRI DINORKA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 20.468.412 y 20.099.391 respectivamente, domiciliados el primero Canaima Sur S/N, municipio Independencia estado Yaracuy y la segunda en la Recta de Apolunio calle 04, avenida 05, municipio Independencia estado Yaracuy.
Beneficiario: El niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) asistido por la abogada MIRNA TORRES Defensora del Consejo Municipal de derechos del municipio Independencia del estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección de Niños, niñas y Adolescente.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION (homologación) procedente de la Defensa del Consejo Municipal de derechos del municipio Independencia del estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección de Niños, niñas y Adolescente; contentivo del acuerdo extra judicial al cual llegaron los ciudadanos PERAZA ROMERO FREDDY ALFONZO y PINEDA SALCEDO ODRI DINORKA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-20.468.412 y 20.099.391 respectivamente, domiciliados el primero Canaima Sur S/N, municipio Independencia estado Yaracuy y la segunda en la Recta de Apolunio calle 04, avenida 05, municipio Independencia estado Yaracuy en su carácter de padres del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) asistido por la abogada MIRNA TORRES Defensora del Consejo Municipal de derechos del municipio Independencia del estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección de Niños, niñas y Adolescente, contenido en acta de fecha 05 de Octubre de 2011, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
El progenitor aportará por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales serán comprados en víveres ( leche, pañales, toallitas, cereales, compotas, colonia) y la madre firmara recibo al momento de recibirlos en cuanto a los gastos médicos de medicinas,, exámenes de laboratorio y otros que necesite la niña serán cancelados en un 50% cada uno de los progenitores. En cuanto a los gastos extras del mes de Diciembre serán compartidos entre ambos padres. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
El Secretario.
En esta misma fecha se publico la presente sentencia siendo la 11:50 a.m.
El Secretario.
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