Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 29 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-001589
PARTE SOLICITANTE: El ciudadano NESTOR ANTONIO CARRERA ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 5.457.302, domiciliado en la urbanización Las Acequias, edificio 14, apartamento 02-04, segundo piso cocorote municipio Cocorote estado Yaracuy quién se encuentra asistida en esta oportunidad por la abg. WUILEYDI SALAS, en su condición de Defensora Publica Tercera, con competencia en materia de protección de niños, Niñas y Adolescentes; en su condición de abuelo paterno del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) hijo de los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL CARRERA VALERA y MILAGROS DEL VALLE MARABAL SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.949.328 y 19.256.760 respectivamente.
MOTIVO: Justificativo de Carga Familiar.
PARTE NARRATIVA.
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante escrito de solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, con sus anexos, presentada por el ciudadano NESTOR ANTONIO CARRERA ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 5.457.302, domiciliado en la urbanización Las Acequias, edificio 14, apartamento 02-04, segundo piso cocorote municipio Cocorote estado Yaracuy quién se encuentra asistida en esta oportunidad por la abg. WUILEYDI SALAS, en su condición de Defensora Publica Tercera, con competencia en materia de protección de niños, Niñas y Adolescentes; en su condición de abuelo paterno del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) hijo de los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL CARRERA VALERA y MILAGROS DEL VALLE MARABAL SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.949.328 y 19.256.760 respectivamente.
Narra la solicitante que desde que su nieto nació ha sido él quien cubre las necesidades materiales y de su manutención de su nieto, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado ya que el padre y la madre se encuentran desempleados. En tal sentido, y por cuanto el solicitante es personal jubilado de la Gobernación del estado Yaracuy y siendo que dicha institución le brinda la posibilidad de que el niño goce de los beneficios de para los trabajadores; es por lo que solicita sea declarado su nieto, mediante sentencia dictada por un Tribunal, como carga familiar del mismo y así pueda disfrutar de dichos beneficios.
Por auto dictado en fecha 04 de Noviembre de 2011, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se admitió la presente solicitud, ordenándose: 1) Oír la declaración de la madre biológica del niño de autos;2) Oír la opinión de la solicitante y 3) Oír la declaración de dos testigos que oportunamente proporciono la parte solicitante.
Seguidamente, en fecha 28 de Noviembre de 2011, fue oída la opinión de la madre biológica y del solicitante, quienes expusieron de manera separada, pero congruente y cönsona con la solicitud en cuanto a la relación de dependencia que existe entre el niño y su abuelo paterno; así como también de la plena convicción de la madre y el padre del niño en cuanto a que requieren de la ayuda del solicitante para poder afrontar la crianza de su hijo en vista de que es el la única persona que les brinda ayuda.
En fecha 28 de de 2011, rindieron declaración en calidad de testigos, los ciudadanos Yaritza Nicolasa Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.474.705 y con residencia en calle Los Eucaliptos, Municipio Independencia, estado Yaracuy y Juan Pablo Yanez Yusti, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.461.707 y con residencia en la Urbanización La Rosaleda, Municipio Independencia, estado Yaracuy; quienes de manera inequívoca declararon en referencia a lo que se les interrogo y siendo que de las declaraciones de ambos se evidencia que efectivamente el niño depende en lo que a su manutención respecta, de la ayuda que su abuela le brinda.
PARTE MOTIVA
I
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.
El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA impone obligaciones generales a la familia, al establecer que es “responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra: Derecho a un nivel adecuado, derecho a la Salud y a Servicios de Salud y derecho a la educación.
En el caso de autos, resulta innegable que el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tiene todo el derecho a un nivel adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación, por sólo mencionar algunos.
La protección de estos derechos humanos fundamentales, sin discusión alguna corresponde al estado, a la Familia y a la Sociedad; sin embargo, por ser la familia el espacio primigenio de crecimiento, cuidado y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, la obligación de la protección de los derechos, así como exigir el cumplimiento de deberes, corresponde principalmente a los padres, representantes o responsables, quienes tienen el deber inmediato e indeclinable de garantizarlos.
En ese sentido, del contenido de las declaraciones que para tal fin rindieron tanto la solicitante, la madre de la niña y los testigos las cuales constan en autos, se evidencia que el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es asistido materialmente por su abuelo paterno, y que es el ( abuelo paterno) quien coadyuba a sus padres y vela por el buen desarrollo del niño y es el quienes se dedican al cuidado y atención del mismo, cubriendo los gastos de manutención del mismo; por lo que solicita a este Tribunal que declare al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como su carga familiar, a fine de que ésta pueda disfrutar los beneficios laborales que el ciudadano en cuestión percibe.
II
En el caso de marras entiende esta Juzgadora; que con la solicitud presentada, se busca asistir materialmente al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), deber que –en principio- corresponde a sus padres; más el solicitante ayuda a los padres biológicos del niño quien a su vez es hijo de su hijo es decir nieto del solicitante, siendo que ha manifestado su voluntad de que el niño sea considerado como su carga familiar, es por lo que este Tribunal con fundamento en el principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, lo considera beneficioso para el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y acogiendo el criterio de la sentencia de la sala constitucional de fecha 04 de Abril de 2011, en ponencia de la magistrada abogada Carmen Zuleta de Merchan; declara procedente la solicitud presentada. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, resuelve:
• Declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Carga Familiar presentada por el ciudadano NESTOR ANTONIO CARRERA ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 5.457.302, domiciliado en la urbanización Las Acequias, edificio 14, apartamento 02-04, segundo piso cocorote municipio Cocorote estado Yaracuy; abuelo paterno del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); con la finalidad única y exclusiva de que pueda disfrutar de los beneficios que le pueden corresponder a su menor nieto producto de la relación laboral que éste mantiene como empleado jubilado de la Gobernación del estado Yaracuy.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los 29 días del mes de Noviembre de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La jueza.
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La secretaria.
Abg. Ada Conde.
En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publico el fallo anterior
La secretaria.
Abg. Ada Conde.
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