Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 9 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: UH05-V-2007-000182
SOLICITANTE: Ciudadano DIEGO ANDRES GARCES CASTRO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 83.306.084, en su condición de padre del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistido por las Abogadas en ejercicio Mariela Piñero y Brisnelvic Ramírez, INPREABOGADOS Nros. 108.417 y 114.459.
DEMANDADA: Ciudadana CRISTEL DIMAR SANDOVAL VIVAS, soltera, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.785.676, con domicilio en la segunda avenida entre calles 20 y 21, San Felipe estado Yaracuy.
MOTIVO: Obligación de Manutención ofrecimiento.
En fecha 05 de Noviembre de 2007 se interpuso demanda de ofrecimiento de obligación de manutención intentada por el Ciudadano DIEGO ANDRES GARCES CASTRO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 83.306.084, en su condición de padre del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistido por las Abogadas en ejercicio Mariela Piñero y Brisnelvic Ramírez, INPREABOGADOS Nros. 108.417 y 114.459, en contra de Ciudadana CRISTEL DIMAR SANDOVAL VIVAS, soltera, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.785.676, con domicilio en la segunda avenida entre calles 20 y 21, San Felipe estado Yaracuy en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 09 de Noviembre de 2007, se admitió la presente demanda se ordeno la citación de las partes demandadas, así como se ordeno la notificación de la fiscal del Ministerio publico. Siendo que no se logro la citación personal de la parte demandada por carecer de la dirección precisa de la misma, se acordó librar boleta de notificación al demandante de autos a fin de que consignara la misma, quien procedio a consignarla mediante diligencia y siendo que hasta la presente fecha aun no se ha logrado la citación de la parte demante pero si la de la parte demandada habiéndose realizado todas las diligencias por parte de este despacho para tal fin.
En fecha 27 de Octubre de 2011 se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Ana Matilde López Mercado, y acuerda la reanulación del presente asunto lo cual se verifica de auto dictado en fecha 02 de Noviembre de 2011.Y siendo que se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que en cuanto a las actuaciones de las partes se refiere, cursa diligencia de fecha 05 de Mayo de 2009, siendo esta la ultima actuación procesal de la parte demandante de autos.
Este comportamiento de las partes tanto actora como demandada hace evidente para esta instancia, la falta de interés en la terminación del proceso para obtener sentencia firme, pues, si bien es cierto la falta de actividad del Órgano Jurisdiccional en la oportunidad legal de dictar sentencia no constituye la Perención de la Instancia, toda vez que esta última es una Institución Procesal destinada a sancionar a las partes por su inactividad y no la del Juez por no sentenciar; resulta incuestionable entonces que de un proceso donde las partes no se han pronunciado en tres años y cuatro meses efectivamente se concluya que han perdido el interés legal en la acción propuesta en esta instancia, ya que, quien tiene interés en que se produzca la sentencia, está diligentemente proporcionándole el impulso que necesita, para que el Juez, en definitiva, cumpla con su deber y materialice los Principios Constitucionales dispuestos en nuestra Carta Magna, en todo lo atinente al Derecho a la Justicia y sin dilaciones indebidas.
Este planteamiento establecido por esta instancia, tiene su fundamento en el criterio señalado en la sentencia de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Nº 956, de fecha 01 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que en este orden de ideas expresó:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde (…)
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
“(Omissis)…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
“(Omissis)… La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Criterio este sostenido mas recientemente en sentencia de la sala constitucional, que en tal sentido mediante sentencia de Marzo de 2009, siendo ponente la magistrado Abg. Luisa Estella Morales, sosteniedo lo siguiente: l
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal mediante auto dictado el 02 de Noviembre de 2011, acordó que procedería a dictar sentencia en un lapso de cinco días contados a partir de la fecha, lo cual sumado a la conducta desplegada por las partes, demuestra sin duda alguna, la pérdida del interés procesal y esta especialmente recae sobre la parte que ha intentado una acción, generando la decadencia del recurso de acción interpuesta y que patentiza que el apelante no quiere que se le sentencie, siendo forzoso para esta Juzgadora declarar LA EXTINCION O PERDIDA DEL INTERES . Así se declara. En consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA EXTINCION O PERDIDA DEL INTERES.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) días del mes Noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,

Abg. Ada Conde.

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia siendo las 02:40 p.m.


La Secretaria.

Abg. Ada Conde.