REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, quince de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-001580
Parte Actora: Ciudadana DEIDY MARISOL MELENDEZ GUEDEZ, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 13.313.783.
Motivo: CURADOR AD-HOC
La ciudadana DEIDY MARISOL MELENDEZ GUEDEZ, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 13.313.783, en su carácter de padre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA de 13 años de edad, según consta de la partida de nacimiento No. 07 del año 1998, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Javier Marin del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistido por debidamente asistida por la Abg. Yanet Machado Campos, INPREABOGADO No. 151278, solicitó nombramiento de curador AD HOC por cuanto piensa contraer nupcias, proponiendo su postulante al cargo de curador AD HOC a la abuela materna del niño, ciudadana MARITZA ZORAIDA GUEDEZ, mayor de edad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.580.923.
Recibida la solicitud, fue debidamente admitida por auto de fecha 03 de noviembre de 2.011, se ordenó la comparecencia de la postulada al cargo de curador ad-hoc para el quinto día de despacho y la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA.
En fecha 10 de noviembre de 2011 fue se debidamente juramentada al cargo de curador AD-HOC la ciudadana MARITZA ZORAIDA GUEDEZ, mayor de edad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.580.923 y en el Charito avecina Eduardo Lapi casa No. 100, municipio San Felipe del estado Yaracuy. En esa misma fecha compareció el hijo IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA, quien fue oído. Este Tribunal garantizado el derecho, y cumplidas las actuaciones procede a dictar el dispositivo con base a las consideraciones siguiente:
De la declaración de la solicitante demostró estar divorciada, con la copia certificada de su Sentencia de divorcio de fecha 01 de marzo de 2006 exp. 7407 emanado del extinto Tribunal de Protección de esta misma Circunscripción Judiciales Sala No.1. En auto no existe impedimento para la designación de curador AD-HOC. La parte actora la consignó partida de nacimiento No. 07 del año 1.998 emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Javier Marin del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Documento público conforme con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público, no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio y con lo que se confirma la competencia de este Tribunal y la existencia de un hijo quien no ha alcanzado la mayoridad. Consta en auto la comparecencia de la curadora Ad-Hoc designada quien juró cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo. En este sentido establece el artículo 110 del Código Civil lo siguiente: “…Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores de veintiún años bajo su potestad, ocurrirá ante un Juez Civil de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc…” es por lo que considera quien juzga que la presente solicitud debe ser declarada con lugar y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Designa como curador AD HOC al adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA, de 13 años de edad, según consta de la partida de nacimiento No. 07 del año 1.998 emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Javier Marin del Municipio San Felipe del estado Yaracuy a la ciudadana MARITZA ZORAIDA GUEDEZ, mayor de edad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.580.923, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil. Entréguese a la solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta los efectos legales. Devuélvase recaudos presentados en original y en su lugar déjense copias certificadas.
Se Decreta la copia certificada de la presente decisión para la parte solicitante y entréguese por Secretaria.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los quince (15) días del mes de noviembre de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 10:18 a.m.
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
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