REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, quince de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-0001618

SOLICITANTES: LUIS ALBERTO GUTIERREZ TORRES y VIKMAR JOSEFINA TOVAR, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 12.282.331 y 20.891.898.
Motivo: HOMOLOGACION
OBLIGACION DE MANUTENCION

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO GUTIERREZ TORRES y VIKMAR JOSEFINA TOVAR, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 12.282.331 y 20.891.898, en su carácter de padres y representantes de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART.65, asistidos por el Defensor Público Cuarto adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy Abg. REINALDO GOMEZ, contenido en acta de fecha 07 de noviembre de 2011 el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre aportara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES que serán depositados en la cuenta de ahorros que solicitan al Tribunal ordene abrir para tal fin, monto que será depositado en dos cuotas quincenales de Bs. 200 cada una. Para gastos extras de consultas médicas medicamentos, ropa y calzado cada seis meses, serán compartidos por mitad entre ambos padres, previo presupuesto y presentación de facturas. Para gastos en el mes de diciembre serán compartidos en un 50% para cada padre. Por último acuerdan un régimen de convivencia abierto.- Revisado como ha sido el acuerdo este Tribunal considera conveniente impartirse su homologación en cuanto a la obligación de manutención y por cuanto un régimen de convivencia abierto, no es imposible determinar su ejecución ni incumplimiento no se acuerda su homologación, sin embargo la consideración de las partes de establecer un régimen de convivencia abierto, tal consideración representa que los padres no tienen inconveniente en relación al compartir del padre con la hija.
Con base a lo méritos anteriores este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio en relación a la obligación de manutención, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; en consecuencia el padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES que serán depositados en la cuenta de ahorros que solicitan al Tribunal ordene abrir para tal fin, monto que será depositado en dos cuotas quincenales de Bs. 200 cada una. Para gastos extras de consultas médicas medicamentos, ropa y calzado cada seis meses, serán compartidos por mitad entre ambos padres, previo presupuesto y presentación de facturas. Para gastos en el mes de diciembre serán compartidos en un 50% para cada padre.- No se Homologa el acuero en relación al régimen de convivencia. Le ordena la abrir la cuenta de ahorros por ante Banfoandes (Bicentenario).- Líbrese Oficio.-
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente homologación para las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los quince (15) días del mes de noviembre de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,


Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS


En esta misma fecha se cumplió con la publicación, registro y consignación de la decisión anterior.-
La Secretaria,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS