REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, diecisiete de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: UP11-V-2011-000583



Vista la solicitud realizada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cocorote estado Yaracuy, mediante la cual remite actuaciones realizadas antes ese órgano administrativo, en el que le solicitan se tramite colocación familiar, con la remisión de expediente sin que en el mismo dicte medida de protección, remitiendo las actuaciones in resolución administrativa, señalando que es un conflicto de familiar y solicita la colocación familiar de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA con su hermana YANETH COROMOTO CHIRINOS BRACHO, mayor de edad venezolana y titular de la cédula de identidad No. 16.569.954 por tener a la niña bajo sus cuidados desde hace dos años. Revisadas las actuaciones, aprecia este sentenciador que el Consejo de Protección entre sus atribuciones tiene la de dictar medidas de protección, de no haber recurrido de ellas la única que requiere ser remitida a este Tribunal la medida de abrigo.- de las actuaciones recibida corresponden exclusivamente a la remisión de unas actuaciones sin providencia administrativa, como corresponde de conformidad con el artículo 127 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que no le esta dado solicitar la tramitación de procedimiento ordinarios referente a Instituciones Familiares como es el caso en comento, tampoco presentar actuaciones sin el respectivo libelo al carece de forma jurídica la solicitud, por lo que resulta evidentemente contraria a derecho la solicitud; en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley no admite la solicitud por ser contraria a la Ley especial que rige la materia. Por cuanto se hace necesario que el Procedimiento sea instado por un órgano competente; en consecuencia se ordena remitir copias certificada de la actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, para que en su carácter de representante de niños, niñas y adolescentes que se encuentran residiendo en la jurisdicción de este estado Yaracuy proceda en consecuencia a considerar lo conducente, una vez formado criterio sobre el asunto. Líbrese Oficio.- Cúmplase.-
El Juez,



Abog. FRANK SANTANDER RAMIREZ

La Secretaria,


Abog. WENDY BETANCOURT