REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintiuno de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-0001585
Parte Actora: Ciudadanos MIRIAN NAHOMI MIRANDA DE TORRES y ELY NEHEMIAS TORRES HURTADO, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédula de identidad Nros. 11.271.746 y 7.589.986.
Motivo: DIVORCIO 185-A
Los ciudadanos MIRIAN NAHOMI MIRANDA DE TORRES y ELY NEHEMIAS TORRES HURTADO, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédula de identidad Nros. 11.271.746 y 7.589.986, debidamente asistidos por la abogada ROSA ANA GONZALEZ, INPREABOGADO N° 149.488, expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la hoy Coordinación de Registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 73 del año 1.990. Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en las Tapias sector el Rinconcito calle principal etr avenida 2 y avenida 19 de abril, Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Que desde el 20 de diciembre de 2005, se separaron viviendo en casas diferentes, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon tres hijos, que lleva por nombres IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA, de 06 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA, de 15 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA de 20 años de edad, como se evidencia de las copias certificadas de las respectivas Partidas de Nacimiento cursante a los folios 04, 05 y 06 del expediente. En relación a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia para al padre abierto o amplio, el padre podrá compartir con sus hijos cuando lo desee; CUARTO: se fije como obligación de manutención al padre la cantidad TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES los demás gastos serán compartidos en un 50% para cada padres.
La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 03 de noviembre de 2.011, por no ser contraria al orden público, a la moral, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previstos en el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, donde se establece la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. No obstante, quien Juzga considera que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que acarrean a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación del derecho, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” eiusdem, es necesario en este asunto simplificar el procedimiento establecido en la nueva Ley; en consecuencia, se prescindió de la realización de la audiencia de evacuación de pruebas y se acordó oír a los hijos.
En fecha 14 de noviembre de 2.011 compareció la IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA, quien fue oída y emitió su opinión en el presente asunto.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud se hace en con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos MIRIAN NAHOMI MIRANDA DE TORRES y ELY NEHEMIAS TORRES HURTADO, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos MIRIAN NAHOMI MIRANDA DE TORRES y ELY NEHEMIAS TORRES HURTADO, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédula de identidad Nros. 11.271.746 y 7.589.986, debidamente asistidos por la abogada ROSA ANA GONZALEZ, INPREABOGADO N° 149.488, por el Matrimonio Civil, celebrado por ante la hoy Coordinación de Registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 73 del año 1.990.
En relación a su hijos que llevan por nombres IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: se establece un régimen de convivencia para al padre abierto o amplio, el padre podrá compartir con sus hijos cuando lo desee; CUARTO: se fija como obligación de manutención al padre la cantidad TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES los demás gastos serán compartidos en un 50% para cada padres. Todo de conformidad con lo establecido, y dando cumplimiento a lo previstos en el en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8, 450 literal “g”, 457 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil,
Se Decreta la copia certificadas de la presente decisión para las partes los organismos respectivos que serán y entréguese por Secretaria una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiún (21) días del mes de noviembre de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 8:50 a.m.
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
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