REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintiuno de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: UP11-V-2011-000449
Partes: Ciudadanos DARWIN YASMIL RODRIGUEZ y YERLIMAR DURAN HERRERA, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 13.796.272 y 15.483.400.
Motivo: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA DESISTIMIENTO
El ciudadano DARWIN YASMIL RODRIGUEZ demandó a la ciudadana YERLIMAR DURAN, ambos mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 13.796.272 y 15.483.400, a través de la representación del Ministerio Público, solicitó la fijación de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA para sus hijos IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA. Demanda admitida por auto de fecha 27 de septiembre de 2.011 se ordenó la comparecencia de la parte demandada. Se cumplió con la notificación de la demandada y en esa misma oportunidad mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2011 comparecen los ciudadanos DARWIN YASMIL RODRIGUEZ y YERLIMAR DURAN HERRERA y manifiestan al Tribunal que desisten del presente asunto en beneficio de sus hijos, por haber alcanzado un acuerdo entre ellos en relación al régimen de convivencia de sus hijos.
Este Tribunal para decidir observa:
El presente juicio es un juicio de jurisdicción contenciosa, y una vez admitido, las partes han desistido.
En este sentido el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
El desistimiento puede ser de manera expresa o tacita. El desistimiento tácito se produce cuando la ley le atribuye a alguna conducta ese carácter.
En el caso de autos la parte accionante desiste del proceso, en consecuencia con base al artículo 265 eiusdem y el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así debe ser declarado
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Devuélvanse los documentos originales y en su lugar déjese copia certificada. No podrá proponerse nuevamente la demanda hasta que transcurra un mes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiún (21) días del mes de noviembre de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:48 a.m.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
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