REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintinueve de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-0001591

SOLICITANTES: Ciudadanos YENNIFER CAROLINA NAVARRO GODOY y DARWIN LEONARDO BETANCOURT AULAR, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédula de identidad No. 15.367.089 y 10.010.400.
Motivo: DIVORCIO 185-A CÓDIGO CIVIL


Ciudadanos YENNIFER CAROLINA NAVARRO GODOY y DARWIN LEONARDO BETANCOURT AULAR, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 15.367.089 y 10.010.400, solicitaron fuera declarado su divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano. Ahora bien, revisada la solicitud y los recaudos anexos, mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2011, observado que existe una incongruencia o disparidad entre el numero y fecha del acta de matrimonio y de las partidas de nacimientos de sus hijos, la presente solicitud, y por considerar que constituye el impulso de parte para iniciar el proceso que sujeta al juez o jueza en sus decisiones a atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo dispone los artículos 177 y 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 185-A de Código Civil, se ordenó subsanar o corregir, haciéndose necesario conceder un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente auto, para que alguna de las partes compareciera y consignara el acta de matrimonio y partidas de nacimientos de sus hijos. Se advirtió a las partes instadas del presente despacho saneador que si no corrige en el lapso indicado se decretará la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVACIÓN
Ahora bien vencido el término concedido hasta la fecha las partes, no han comparecido ni han cumplido con la subsanación ordenada, la inconsistencia señalada en los documentos consignados, no permite que este sentenciador pueda dictar una sentencia, sin poner en riesgo el derecho de tercero. Adicionalmente los solicitantes están obligados a cumplir con la previsión ordenada, lo cual no hicieron en su oportunidad. Constatado como ha sido que los solicitantes, no ha comparecido a subsanar la demanda tal como se ordeno mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2011, y siendo que se observa un decaimiento del objeto de la acción, habiendo transcurrido más de un año sin impulsar la causa, por cuanto desde esa fecha la parte actora no ha realizado ningún acto de procedimiento que haga presumir en quien juzga la voluntad de continuar con el procedimiento hasta el pronunciamiento de ley, aludiendo a la decisión de la Sala Constitucional Nº 1923 de fecha 03/12/2008, respecto del decaimiento del objeto de la acción, siendo un extracto de la misma:
“…es pertinente que la Sala realice una serie de consideraciones, en torno a la acción y lo que se entiende por pérdida de interés con sus respectivas consecuencias jurídicas, dado que se evidencia una confusión por parte del tribunal de la causa. En decisión N° 1167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala definió el concepto de acción de la siguiente forma: “La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”. De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó: “…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala). …omissis… Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que: “… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (Subrayado nuestro).
En base a la jurisprudencia anteriormente citada y por cuanto es evidente la perdida del Interés Procesal de parte de los accionantes, lo procedente es extinguir la presente acción y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia y extinguida la Acción; en consecuencia dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho, devuélvanse los originales de los recaudos que cursen en autos, dejando en su defecto copia certificada cuya expedición se Decretan de los mismos remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,


Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS



En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:10 a.m.


La Secretaria,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS