REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintinueve de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: UP11-V-2011-000476




Parte Actora solicitante: Ciudadano DARWIS JOSE GRANADOS MORENO, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 14.998.092.
Parte Actora: Ciudadana LUINOR MERCEDES REYES CASTILLO, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. 17.992.134.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PROVISIONAL

Revisadas las actuaciones este Tribunal observa que la parte actora ciudadano DARWIS JOSE GRANADOS MORENO, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 14.998.092, ofreció Obligación de Manutención en beneficio de su hija AUGENIA ALEJANDRA contra la ciudadana LUINOR MERCEDES REYES CASTILLO, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. 17.992.134, ofreció el demandante la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES y para el mes de diciembre ofreció la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00). Ahora bien la demandado fue debidamente notificada del proceso. Así mismo en la oportunidad de la mediación la demandada no compareció ni se ha hecho parte hasta la fecha parte del proceso.
El artículo 466 literal b de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el titulo III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla (…)
b) Dictar las medidas preventivas que considere conveniente, sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.
Ahora bien, con la partida de nacimiento de la niña EUGENIA ALEJANDRA, se evidencia que las partes en este proceso son sus padres, por lo que está legitimada la madre como custodio para solicitar la obligación de manutención. Documento publico de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público, no impugnado al cual se le da pleno valor probatorio y por cuanto la parte actora no acudió a la fase de mediación, se considera en interés superior de los niños necesario fijar una obligación de manutención provisional, para lo cual se considera el salario mínimo y la condición de ingeniero agrónomo del padre demandado y así se decide
Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DICTA PREVENTIVA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PROVISIONAL a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA, en consecuencia se fija provisionalmente al DARWIS JOSE GRANADOS MORENO, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 14.998.092 como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES y para el mes de diciembre ofreció la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), mientras se desarrolla el presente procedimiento y se establece la Sentencia definitiva. Dichos montos mensuales deberán ser entregados a la madre en dinero efectivo o con la compra de alimentos, y la cuota extra anual deberá considerar la compra vestidos y calzados.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil once (2.011).
El Juez,


Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ


La Secretaria,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS



En esta misma fecha se cumplió con la publicación, registro y agregado de la decisión anterior.

La Secretaria,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS