REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, cuatro de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-0001554
SOLICITANTES: JOSE PASTOR TORREZ GARCIA y ANAIRAN DAYANA SANDOVAL PERDOMO, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 16.973.067 y 18.438.134.
Motivo: HOMOLOGACION
REGIMEN DE CONVIVENCIA
Vista la solicitud anterior presentada por la Defensoría del Niños, Niña y Adolescente del Municipio Peña del estado Yaracuy por requerimiento de los ciudadanos JOSE PASTOR TORREZ GARCIA y ANAIRAN DAYANA SANDOVAL PERDOMO, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 16.973.067 y 18.438.134, en su carácter de padres y representantes del hijo (identidad omitida segun articulo 65 de lopnna) contenido en acta de fecha 23 de noviembre de 2009 el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA: el padre compartirá con su hijo todos los días desde las 6:00 p.m. hasta las 7:00 p.m. del mismo día la madre entregará al niño al padre, por el horario establecido por esa defensoría, las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y decembrinas serán compartidas con ambos padres. Revisado como ha sido el acuerdo este Tribunal considera no conveniente impartirse su homologación, por cuanto se evidencia que el acuerdo no provino de las partes sino por imposición de la Defensa interviviente en la conciliación, quien en el acta señala que el horario fue impuesto por esa Defensoría, y los únicos órganos con faculta de imponer un régimen de convivencia con los jurisdiccionales, no siendo éste el caso de autos.
Con base a lo méritos anteriores este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia NO se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los cuatro (04) días del mes de noviembre de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
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