REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.

El Vigía, 25 de Noviembre de 2011

201º y 152º

EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: NELSON ENRIQUE MENDEZ RONDON y LEIDA YUDITH RUBIO ESTEBAN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.283.022 y V-12.517.133 respectivamente, domiciliados en el Sector la Florida, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, y civilmente hábil; asistidos por la Abogado en Ejercicio: HAUDALIA ROJAS CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.894.628, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.721. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copias simples de las cedulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Gabriel Picon González del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Acta Nº 40, Folio Nº 040, Año: 2.002. TERCERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: NELSON ENRIQUE MENDEZ RONDON y LEIDA YUDITH RUBIO ESTEBAN, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Junin, Rubio del estado Táchira, bajo el Acta Nº 33, Tomo I, Año: 2.001.--------------------------------------------En la solicitud los ciudadanos NELSON ENRIQUE MENDEZ RONDON y LEIDA YUDITH RUBIO ESTEBAN, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Registradora Civil del Municipio Junin, Rubio del estado Táchira, bajo el Acta Nº 33, Tomo I, Año: 2.001. -----------------------------------De dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.----------Señalando los ciudadanos: NELSON ENRIQUE MENDEZ RONDON y LEIDA YUDITH RUBIO ESTEBAN, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. ------------------------------------------------------LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre establece la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES. Se fija para el mes de SEPTIEMBRE de cada año, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) para los gastos y compras de los útiles y uniformes escolares. Igualmente fija una cuota especial para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), para los gastos de vestidos a estrenar por la temporada decembrina así como los respectivos obsequios propios de la época de navidad y fin de año. Estas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual. Todo lo referente a gastos de médico, medicinas, vestuarios, educación y cualquier otra situación para su hija, lo harán de manera conjunta. LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida por ambos padres de manera conjunta. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, de acuerdo a lo establecido en la ley que rige la materia. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
El padre podrá visitarla las veces que crea conveniente y llevársela de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, si así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, previa la opinión de la hija y así se hace en este caso, oyendo a su hija. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifestaron que no adquirieron bienes sean muebles e inmuebles, objeto de partición o liquidación en la sociedad conyugal. Cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo, industria o comercio, así como cualquier otro tipo de ingresos que adquieran, ejerciendo sobre ellos plena y exclusiva administración y disposición.-------------------------------------------Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos NELSON ENRIQUE MENDEZ RONDON y LEIDA YUDITH RUBIO ESTEBAN, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Junin, Rubio del estado Táchira, bajo el Acta Nº 33, Tomo I, Año: 2.001. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.-------------------------------------------------LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre establece la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, que serán entregados a la madre en dinero efectivo y de legal circulación en el país, dentro de los primeros cinco días de cada mes, previéndose su ajuste de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, en base a los elementos antes mencionados de acuerdo al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. De acuerdo al artículo 375 ejusdem, también prevé que el monto a pagar por este concepto de obligación de manutención, la forma y oportunidad de pago puede ser convenido entre las partes. Se fija para el mes de SEPTIEMBRE de cada año, la cantidad de de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), para los gastos y compras de los útiles y uniformes escolares. Igualmente fija una cuota especial para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), para los gastos de vestidos a estrenar por la temporada decembrina así como los respectivos obsequios propios de la época de navidad y fin de año. Todo lo referente a gastos de médico, medicinas, vestuarios, educación y cualquier otra situación para su hija, lo harán de manera conjunta. LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar seguirá siendo ejercida por ambos padres de manera conjunta. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida por la madre, de acuerdo a lo establecido en la ley que rige la materia. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitarla las veces que crea conveniente y llevársela de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, si así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, previa la opinión de la hija y así se hace en este caso, oyendo a su hija. ASÍ SE DECIDE.---- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.--------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinticinco (25) día del mes de Noviembre del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-------------------------------------

JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


La Sria.
Exp. Nº JMS-0526-11