REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-012474
ASUNTO : LP01-P-2011-012474

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO.-

Por cuanto este Tribunal de Control N° 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Mèrida, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el auto fundado de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, Calificación de Flagrancia y Procedimiento Abreviado, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

CARLOS MIGUEL PARRA ROJAS, quien es venezolano, natural de Trujillo estad Trujillo, nacido en fecha 24-04-1992, de 19 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción primer año, ocupación u oficio obrero de la construcción, titular de la cédula de identidad N°. V¬-25.402.654, hijo de Irma Teresa Parra y de padre desconocido, residenciado en: el Salado, Alto, vía Panamericana, c/s, estado Mérida

DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

La representación Fiscal le atribuye al imputado CARLOS MIGUEL PARRA ROJAS, supra identificado, los siguientes hechos: “Según acta policial, en fecha Cuatro de noviembre del año en curso y siendo aproximadamente las seis horas y veinte minutos de la tarde, se constituyo una comisión para dar cumplimiento a una orden de allanamiento, en la una radio patrullera P384, emanada por el Juez de control N 02, Carretera Panamericana, vía Jaji sector el Salado, Municipio Campo Elías, al llegar al sitio se le pidió la colaboración a un ciudadano como testigos quedando identificado como Dávila Herrera Luis Gerardo, la dueña de la vivienda identificada como Rivas de Aguilar Marysol, se procedió a tocar la puerta de la vivienda unifamiliar en compañía de los testigos, abriendo la puerta un ciudadano quedando identificado como PARRA ROJAS CARLOS MIGUEL, Cédula de identidad Nº V.-25..4O2.654, Estado CiviI Soltero, de 19 años de edad, Fecha de Nacimiento 24/04/921, Nacionalidad Venezolano, Residenciado Sector El Salado Carretera Panamericana, Vía Jaji, casa sin número a quien iba dirigida la orden de allanamiento y quien permitió el ingreso a la comisión con los ciudadanos testigos, una vez dentro de la vivienda el Jefe de la comisión procede a designar al Oficial Agregado (PM) Serrano Yanderson para que diera lectura de la orden de allanamiento siendo aproximadamente las seis y cuarenta, en presencia de los dos testigos, preguntándole al notificado la presencia de una persona que lo asistiera en el acto, manifestando el ciudadano Parra Carlos que si, quedando identificado como Angulo Carlos Alberto, preguntando el Jefe de la comisión al ciudadano notificado en presencia de los testigos algún objeto o sustancia estupefaciente o psicotrópica que lo relacionara con la comisión de un hecho punible, dándole la oportunidad de que lo manifestara y lo exhibiera, respondiendo que no, procediendo a dar inicio con la inspección en el área donde funciona cocina, el baño y lavandería, quedando encargado de la inspección del inmueble el Oficial (PM) Guillen Hugo, quien encontró encima de una lavadora envuelto en una Franela de color blanco marca GAP EAGLE OUTFITTERS, talla P/S, un (01) Arma de fuego, tipo pistola, calibre 380 Auto, modelo Brico 59, serial Nº 930677, con su respectivo cargador totalmente vacío, terminando la revisión en esa área en presencia de los testigos y no encontrando ningún otra evidencia de interés criminalístico, pasando a una segunda habitación la cual es ocupada por el ciudadano Angulo Carlos Alberto, no encontrando ningún evidencia de interés criminalístico, posteriormente pasando a una tercera habitación la cual es ocupada por el ciudadano notificado logrando incautar encima de un gavetero una caja de madera de color marrón y en su interior se encontraba Una Caja de tamaño pequeño de color negro de parche de bicicleta de calcomanía de color amarillo con el siguiente escrito TUBEREPAIR KIT contentivo de un recorte de sintético de color negro y cinco envoltorios papel sintético de color negro de tamaño regular y en su interior presunta droga y un (01) Dedil de color beige papel sintético de color transparente en su interior un polvo de presunta droga una Tijera de laminas de metal de color negro con el emblema STAINLESS y un royo de hilo de color negro marca Cysco, colectando todo esto como evidencia de interés criminalístico, quedando encargado del traslado de la cadena y custodia de la evidencia el Oficial Agregado (PM) Serrano Yanderson, de conformidad con el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal seguidamente el Oficia’ Agregado (PM) William Nava, procedió de conformidad con el artículo 49 Numeral 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, hacerle conocimiento al ciudadano PARRA ROJA CARLOS MIGUEL, de sus derechos como imputado y la causa de a aprehensión, aproximadamente a las siete horas y treinta minutos de la noche, trasladándolo en la unidad radio patrullera P-384, hasta la Sección de Registro y Control de Detenidos de la Dirección del Poder Popular de la Policía del estado Mérida, previa notificación del Abogada Teresa de Jesús Rivero, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Mérida y a Abogada Erika Fernández, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Mérida, quien manifestó que se realizaran las actuaciones policiales correspondientes y fuesen remitidas junto con el ciudadano aprehendido y la evidencia colectada, hasta su despacho y al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida. Es todo.” Estos hechos fueron precalificados por la representación fiscal como el delito de Ocultamiento de Arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la misma Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano .

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado CARLOS MIGUEL PARRA ROJAS; éste Tribunal de Control No 04 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 04 observa Que la disposición legal instituida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis solo en relación al delito de ocultamiento de sustancias, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

Ahora tenemos que en el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, la aprehensión del imputado es el día 04 de noviembre de 2011, por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Mérida, cuando los mismos realizaban un allanamiento previamente autorizado en la vivienda del hoy imputado por el proceso de investigación que se seguía en su contra, mismo en el que logran incautar en el área de la lavandería un arma de fuego y en la habitación del imputado la presunta droga, por tal motivo quedo detenido.

Al respecto este Juzgadora cita la decisión de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-02-2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde expone entre otras cosas lo siguiente:

“….Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39)….”…”

“…. Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).

De la sentencia vinculante para ser aplicada por los Tribunales de la Republica anteriormente traída al presente caso se puede inferir que el Juez de Control debe velar porque exista elementos de convicción que presuman la participación u autoria del aprehendido sospechoso en la comisión de un hecho punible penal, de tal manera que al examinar los delitos imputados por el Ministerio Publico como los son los de Ocultamiento de Arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la misma Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, se debe para su configuración, existir una pluralidad de elementos y no solo el hecho de lograr incautar un arma de fuego previo allanamiento debidamente otorgado, dirigido a una persona en particular, pues dicho hallazgo se realizo en un área de la vivienda que es de dominio de todas las personas que allí habitan, en el área que describió el mismo funcionario como de lavandería, fue encontrada dentro de una lavadora envuelta en una prenda de vestir y no en un sitio que se pudiera determinar como de su esfera de dominio, contrario a lo que si sucedió con la sustancia incautada que se hallo en una caja sobre un gavetero de la habitación destinada como dormitorio del investigado, razón por la cual al no existir para el momento elementos de convicción que nos permita subsumir su conducta como la necesaria para la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, lo ajustado a derecho es decretar la improcedencia de la aprehensión flagrante para el imputado de autos, en la presunta comisión de éste tipo penal (Ocultamiento de Arma de fuego); Pero si hay suficientes elementos, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, que hacen presumir y comprometen la responsabilidad penal del imputado ya que fue aprehendido por funcionarios Policiales en el momento que ocultaba en su vivienda una considerable cantidad de una sustancias que se presume sea la conocida droga denominada COCAINA. En consecuencia, se decretó como FLAGRANTE la aprehensión en relación al tipo penal de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la misma Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.-

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del procedimiento ABREVIADO éste Tribunal observa que el Ministerio Público, es quien realiza las diligencias de investigación en la presente causa y se evidencia que la investigación inicial realizada por los Funcionarios de Investigación es suficiente para conocer la verdad completa de los hechos, y al mismo tiempo garantizarle al imputado su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, el tribunal estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

TERCERO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite superior conforme al artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado CARLOS MIGUEL PARRA ROJAS; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la misma Ley Orgánica de Drogas; esta calificación jurídica señalada por el Ministerio Público es compartida por éste Tribunal de Control N° 04, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano en mención es el autor en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:

1.-) ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 31/10/2011, Asunto: LP01-P-2011-012182, en la que señala la dirección exacta de la vivienda a allanar, otorgada por el Tribunal de Control Nº 02. Folio 21.
2.-) ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 04/11/2011, en la que se deja constancia de lo acontecido en la ejecución de dicha orden, entre ellos… “posteriormente pasando a una tercera habitación la cual es ocupada por el ciudadano notificado logrando incautar encima de un gavetero una caja de madera de color marrón y en su interior se encontraba Una Caja de tamaño pequeño de color negro de parche de bicicleta de calcomanía de color amarillo con el siguiente escrito TUBEREPAIR KIT contentivo de un recorte de sintético de color negro y cinco envoltorios papel sintético de color negro de tamaño regular y en su interior presunta droga y un (01) Dedil de color beige papel sintético de color transparente en su interior un polvo de presunta droga una Tijera de laminas de metal de color negro con el emblema STAINLESS y un royo de hilo de color negro marca Cysco…” suscrita por funcionarios actuantes y testigos. Folios 12 al 15.
3.-) ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 4332, de fecha 06/11/2011, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, referida al lugar donde acontecieron los hechos y dejando constancia de las características de la vivienda. Folio 30.
4.-) ACTA POLICIAL, de fecha 04/11//2011, (folio 16), suscrita por los funcionarios actuantes; en la cual consta el modo, lugar y tiempo de la aprehensión del imputado así como la incautación de la sustancia, presunta Cocaina, demás detalles que permiten a este tribunal estimar que la sustancia incautada presuntamente droga, era ocultada por el imputado de autos por cuanto era la habitación en la que el mismo dormía. Este elemento permite al Tribunal cumplir los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
5.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 11-0350, de fecha 04/11/2011, en la que dejan constancia de “Evidencia Física Colectada: Una caja de madera de color marron.” Riela al folio 22.
6.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 2011-1307, de fecha 04/11/2011, en la que dejan constancia de “Evidencia Física Colectada: un arma de fuego…una franela…” Riela al folio 23.
7.-) ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, suscrita por la Fiscal Erika Fernandez, Fiscal 16º del Ministerio Público. Folio 10.
8.-) ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO. Folio 17
9.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/11/2011, (folios 18), realizada a Marisol Rivas de Aguilar, quien es testigo y señala haber observado el procedimiento practicado por los funcionarios y que consiguieron la bolsa contentiva de la presunta droga.
10.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/11/2011, (folio 19), realizada a una persona identificada Angulo Carlos Alberto, (quien señala haber observado el procedimiento practicado por los funcionarios y que consiguieron la bolsa contentiva de la presunta droga.-
11.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/11/2011, (folios 20), realizada a Dávila Herrera Luis Gerardo, quien es Testigo y señala haber observado el procedimiento practicado por los funcionarios y que consiguieron la bolsa contentiva de la presunta droga.
12.-) EXPERTICIA Nº 9700-262-AT-367, de fecha 06/11/2011, realizada a una franela, suscrita por el funcionario DANNY ALCALA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida. Riela al folio 32.
13.-) EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 05/11/2011, suscrita por la funcionaria DRA. MARIA TERESA BALZA, FARMACEUTICO-TOXICOLOGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida. Que arroja componente: COCAINA. 3.2 Peso Neto: 04 gramos con 200 miligramos. 3.3 Peso Neto: 14 gramos con 200 miligramos. Riela al folio 35.
14.-) EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, de fecha 06/11/2011, suscrita por la funcionaria DRA. MARIA TERESA BALZA, FARMACEUTICO-TOXICOLOGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida. Que arroja positivo PARA COCAINA, en orina y para MARIHUANA en orina y raspado de dedos.

Finalmente, del análisis presentado del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos también, 3.)Una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que esta presente en el caso in comento, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del daño social causado, por cuanto se trata de un delito de las modalidades del NARCOTRAFICO, el cual ha sido calificado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en virtud de los múltiples efectos negativos que produce en nuestra sociedad especial en nuestra juventud, lo cual se traduce en la comisión de otros delitos como Homicidios, Robos, violaciones, etc, que agravan la situación de inseguridad que afecta a la sociedad venezolana. Y por ser un delito considerado de Lesa Humanidad y se ha puesto en peligro grave el bien jurídico como es la salubridad del colectivo cuyos efectos si se consume son nocivos para la salud por lo que su protección constitucional es de de interés mundial, aun siendo la cantidad incautada en el presente caso, ínfima frente a los grandes alijos de droga que se trafican, no por ello debe exponerse el proceso a la impunidad.


DECISIÓN DEL TRIBUNAL


En consecuencia de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: No se declara con lugar la Solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de la Aprehensión en Calificación de Flagrancia, contra el imputado CARLOS MIGUEL PARRA ROJAS, supra identificado, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por cuanto de las actuaciones se desprende que si bien es cierto que el procedimiento se inicio por una orden de Allanamiento, la misma es dirigida a la búsqueda de armas de fuego y municiones, dejando constancia los funcionarios que la practicaron y los testigos del acto que el arma se incauto en un área de la vivienda que es de dominio común. Que es uso de los habitantes de la misma y no en un área de la vivienda en que se pudiera deducir que es solo de su dominio. En tal sentido se declara con lugar lo solicitado por el Defensor Privado. SEGUNDO: Y en cuanto a la solicitud de la Fiscalía Décima Sexta, se declara con lugar la Flagrancia por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERA: Se precalifica el delito como Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la misma Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, tal como fue expuesto en el día de hoy, por la representante fiscal. CUARTA: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 Ejusdem. En consecuencia remítase la presente causa al Tribunal de Juicio, que por los efectos de la distribución le corresponda conocer. QUINTA: Se impone la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina, junto con oficio dirigido a la Comandancia de la Policía de Mérida estado Mérida, a los fines de que materialicen el traslado correspondiente. SEXTA: Se autoriza la destrucción de la droga incautada, conforme al artículo 193 de la Ley que rige la materia. Y así se decide. Publíquese. Déjese Copia Autorizada.-
Se omite notificar a las partes de la publicación del auto por cuanto se hizo dentro del lapso legal correspondiente.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 04



ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE

LA SECRETARIA



ABG. WENDY DUGARTE