REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001502
ASUNTO : LP01-P-2010-001502

AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Por cuanto el día 10 de Noviembre de 2011, oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del ciudadano Nick Anderson Mora Espinoza, luego que la representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, Abogado Rodolfo León explanó su acusación en contra del ciudadano antes nombrado, por el delito de Violencia Fisica, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Sandry Yusbeli Ramírez Sandoval, solicitando se acordara la apertura a juicio oral y público, admitiendo la acusación y las pruebas ofrecidas, este Tribunal acordó a petición de la Defensa, la Suspensión Condicional del Proceso, se procede mediante este auto a fundamentar tal decisión, lo cual se hace de la manera siguiente:

La Defensa representada por las Abogadas Sioly Contreras y Maria Chavarro, solicitó se le concediera a su defendido la Suspensión Condicional del Proceso, por tratarse de un hecho, cuya pena no excede en su límite máximo de cuatro (04) años, manifestando que a tal fin el acusado estaba dispuesto a admitir los hechos y a cumplir las condiciones que le impusiera el Tribunal.

El Acusado; Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Nick Anderson Mora Espinoza, venezolano, mayor de edad, nacido el día 05-01-1985, de 26 años de edad, natural de Timotes estado Mérida, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.200.746, estudiante de Tecnología Agrícola en la ULA Trujillo y de profesión u oficio Chofer, con domicilio en la sector El Salado, calle principal casa s/n, Timotes estado al lado del taller del señor Estanli Ramírez, estado Mérida, teléfono: móvil: 0416-8839327 y 0424-7092899 (numero de móvil de la concubina Sandry Yusbeli Ramírez Sandoval), quien admitió los hechos señalados por la Fiscalía del Ministerio Público, solicitando se le concediera la Suspensión Condicional del Proceso y manifestó su disposición de acogerse a las condiciones que le impusiera el Tribunal.

La víctima, ciudadana Sandry Yusbeli Ramírez Sandoval manifestó aceptar las disculpas ofrecidas por el acusado y estar de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la defensa.

Hechos Objeto Del Proceso

El escrito de acusación consignado por el Ministerio Público señala que el día 07 de mayo de 2010 la ciudadana Sandry Yusbeli Ramírez Sandoval fue víctima de agresiones físicas por parte del ciudadano Nick Anderson Mora Espinoza, cuando se disponía a salir para el trabajo de su casa de residencia, momentos en que recibió una llamada telefónica de un amigo de su concubino y este sin pensar comenzó a ofenderla y humillarla, por lo que ella le propino un golpe y este sin medir las consecuencias la golpeo desmedidamente por lo cual ella formuló denuncia en contra del agresor.


De la decisión del Tribunal

El delito por el cual la Fiscalía interpuso acusación es Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Sandry Yusbeli Ramírez Sandoval. Este delito contempla pena inferior a cuatro (04) años y al respecto observa esta juzgadora que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece que procede la Suspensión Condicional del Proceso en los casos en los cuales la pena a aplicar no exceda de ese límite máximo y en el caso que nos ocupa la pena a aplicar, efectivamente es inferior de cuatro años.

Observa igualmente este Tribunal que el acusado no tiene antecedentes penales y no consta en las actuaciones que hubiese sido objeto de esta fórmula alternativa en alguna otra oportunidad, por lo cual reúne los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Medida alternativa solicitada. Por consiguiente, consideramos que lo procedente es declarar con lugar la solicitud del acusado y de la Defensa, por cuanto además, el Ministerio Público y la víctima manifestaron estar de acuerdo con el otorgamiento de esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso.

Dispositiva

En consecuencia, este Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de Nick Anderson Mora Espinoza, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sandry Yusbeli Ramírez Sandoval. De igual manera se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser lícitas necesarias y pertinentes al mérito de la causa.

Segundo: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano Nick Anderson Mora Espinoza, por el lapso de un (01) año contado a partir del día 10 de Noviembre de 2011, de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la pena que contempla el delito imputado no excede en su límite superior de cuatro años y no hay constancia en las actas de que al acusado se le haya otorgado anteriormente este beneficio.

Tercero: Se le impone al acusado el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- No cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal.- 2.- Permanecer en un trabajo estable. 3.- Presentarse cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba de Valera estado Trujillo. Por lo que se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario de Valera estado Trujillo a los fines de informarles de las presentaciones del imputado. 4.- Queda prohibido cualquier acto de acoso u hostigamiento a la victima y violencia física o psicológica.

Cuarto: Se acuerda remitir copia certificada del acta de audiencia y del presente auto a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario de Vaelra Estado Trujillo en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso aquí acordada.

LA JUEZ DE CONTROL N° 04


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE
LA SECRETARIA


ABG. WENDY DUGARTE
Se libró oficio No. _________________________________________Conste. La scria.-