REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-011867
ASUNTO : LP01-P-2011-011867

MEDIDA CAUTELAR AUDIENCIA DEL 250 COPP

Luego de realizar audiencia especial con motivo de la aprehensión del ciudadano JOSE JORGE AVENDAÑO AVENDAÑO, contra quien pesaba una orden de captura dictada por éste Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito en fecha 03/11/2011, corresponde fundamentar la decisión dictada en la referida audiencia, lo cual se realiza de la manera siguiente:
Primero: En fecha 03/11/2011, éste Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito, a petición del Ministerio Público, libró orden de captura en contra del mencionado ciudadano, en virtud de la imposibilidad de lograr su comparecencia para el acto de imputación formal.
Segundo: En la audiencia celebrada por este Tribunal, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, solicitó medida cautelar de presentación de fiadores y presentaciones periódicas y que se continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario. Por su parte el Defensor, manifestó entre otras cosas que solicitaba la libertad de su defendido, pero que no estaba de acuerdo que se hiciere con fianza por cuanto en la causa consta que el mismo acudió a la fiscalía a imponerse de la investigación pero que al ir sin defensor no se le realizo el acto de imputación formal y que se ventile la causa por el procedimiento ordinario. Así mismo el imputado impuesto del precepto constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestó acogerse al precepto constitucional y la Victima y su abogado asistente por su parte manifestaron su desacuerdo con una medida cautelar.
Tercero: A los fines de decidir sobre si se mantiene o no la medida de privación que pesa sobre el imputado, ésta juzgadora considera que no existen razones suficientes para mantener tal medida y ello porque si analizamos los presupuestos a que se refiere el legislador en sus artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede observar que la presunta comisión del delito de Estafa, imputado por la representación fiscal tiene un pena de dos a seis años de prisión, que el bien jurídico infringido recae sobre bienes patrimoniales susceptibles de acuerdo reparatorio, posee arraigo en el país, y no posee conducta predelictual, ni peligro de obstaculización en el proceso, razones suficientes para que, quien aquí decide considere oportuno el otorgamiento de una medida menos gravosa y de posible cumplimiento, garantizándose con esto las resulta del proceso, dicha medida será la establecida en al articulo 256.3, 6 y 9 Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas, cada 45 días por ante la oficina de alguacilazgo, prohibición de comunicarse directa e indirectamente con la victima o testigo nombrados en el acto de imputación y asistir a la Fiscalía del Ministerio Público las veces que sea llamado. Y así se decide.-
Dispositiva
Por las razones antes indicadas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se impuso al ciudadano JOSE JORGE AVENDAÑO AVENDAÑO, venezolano, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 10-08-1974, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión y oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V¬-13.099.303, residenciado en: la Urbanización El Carmen, primera trasversal casa Nº 18-79, Ejido estado Mérida, teléfono: 0426-7272036, ya identificado, de la Orden de Captura, librada en su contra, es por lo que deja sin efecto la orden de captura librada en su contra. Segundo: En previa revisión de la causa y visto lo manifestado por las partes, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en presentaciones periódicas, cada 45 días por ante la oficina de alguacilazgo, prohibición de comunicarse directa e indirectamente con la victima o testigo nombrados en el acto de imputación y asistir a la Fiscalía del Ministerio Público las veces que sea llamado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se acuerda librar boleta de libertad al ciudadano JOSE JORGE AVENDAÑO AVENDAÑO, la cual será efectiva desde esta misma sala de audiencias. Tercero: se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez firma la presente decisión se ordena remitir la causa a la Fiscalía actuante, a los fines de que continúen con la investigación. Cuarto: Se ordena oficiar a todos los órganos de seguridad del estado, a los fines de excluir del sistema al ciudadano JOSE JORGE AVENDAÑO AVENDAÑO y a los fines de dejar sin efecto la orden de captura dictada en su contra.
La Juez de Control Nº 04

Abg. Carla Gardenia Araque
La Secretaria

Abg. Wendy Dugarte
En fecha se libraron boletas de notificación Nº____________________________ y oficios Nº ________________________Conste. La Scria.