REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-011286
ASUNTO : LP01-P-2011-011286

AUTO NEGANDO PRUEBA ANTICIPADA

Visto el escrito presentado por los abgs. XIOLY DEL VALLE FERNANDEZ y JUAN BAUTISTA GUILLEN, en su carácter de defensores privados del imputado Ronald Martínez, incurso en la presente causa penal, escrito de fecha 10/11/2011, en el que solicita prueba anticipada de conformidad con el artículo 305, 306 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de providenciar, observa:

PRIMERO

Los Defensores Privados en su escrito de solicitud expresan lo siguiente: “Ante Usted muy respetuosamente nos dirigimos para solicitar como prueba anticipada de conformidad con los Artículos 305, 306 y 307 del COPP, para desvirtuar los hechos y probar la inocencia de nuestro defendido, se sirva recopilar las informaciones y DILIGENCIAS DE INVESTIGACION DESTINADAS A DESVIRTUAR LAS IMPUTACIONES QUE SE LE FORMULEN a nuestro defendido, en tal sentido solicitamos que las empresas telefónicas que se mencionan a continuación LA EMPRESA TELEFONICA CANTV, TELEFONICA MOVISTAR, TELEFONICA MOVILNET, expidan una relación SUSCINTA, DETALLADA DE Las llamadas entrantes y salientes de los teléfonos N° 0251-2375665, y 0426-7868145 PERTENECIENTE a la ciudadana ELIZABETH FEGUEREDO YEDRA, y nuestro defendido RONALD ANTONIO MARTÍNEZ FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° 18.526.525, la cual se encontraba en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara y Detenido, y fue objeto de amenazas por parte de personas sin identificar, por lo tanto dicha relación debe hacerse entre las fechas 12 de Octubre al 08 de Noviembre del año 2011, dejando constancia de todo cuanto pueda ser útil a la investigación del secuestro, que Numero y a quien pertenece el teléfono de donde recibieron e hicieron llamadas de amenazas de muerte, diciéndole que se asomara a la ventana y viera los carros que estaban parados frente a su casa, y que la iban a matar si salía, y si se venia a la ciudad de Menda a buscar a su hijo, que es nuestro defendido imputado en la presente causa.- Justicia en Menda en la fecha de su presentación.”

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal la solicitud de prueba anticipada procede: “Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio…” (Cursivas propias).

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que la prueba solicitada que en el caso de autos es una experticia, debe ser considerada como un acto definitivo e irreproducible y según el penalista (Jorge Longa Sosa, 2.001) “la prueba anticipada, se practicará cuando exista riesgo de que desaparezcan o se alteren rastros, lugares o personas que van a proporcionar los medios probatorios, y se requiera la practica de tal prueba con premura en virtud de que pudiera tratarse de un acto único e irrepetible que pudiera desaparecer” y en este mismo sentido, el autor Pedro Osman Maldonado, en su obra Pruebas en el Procedimiento Penal Venezolano, señala:
“La prueba anticipada como régimen de prueba especialísima es excepcional a la actividad probatoria debe reunir ciertas condiciones a saber: Realizable ante la posibilidad de que desaparezcan los hechos o medios de pruebas antes de la oportunidad de su inserción en el proceso en que se harán valer. Su práctica se debe a la urgencia. La Advertencia oportuna de la imposibilidad de que no se pueda presentar en el juicio, es decir en el juicio oral y público.”

Por su parte, Orlando Monagas Rodríguez en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, en análisis de la prueba anticipada asienta que en el derecho comparado y siguiendo la doctrina italiana se ubican cuatro categorías de prueba anticipada: pruebas expuestas a posibles contaminaciones; pruebas expuestas al deterioro; pruebas no reproducibles; pruebas incompatibles con la concentración del debate.

Tomando en consideración las anotaciones precedentes se observa, que los solicitantes en su solicitud de prueba anticipada no fundamentan la necesidad y urgencia de la experticia como prueba anticipada, solo informan que es una diligencia de investigación destinada a desvirtuar las imputaciones que se formulan en contra de su defendido, sin indicar el porque la consideran como un acto definitivo e irreproducible; fundamentos extremos que imperativamente deben acreditar ante el Juez de Control a los fines de decidir la procedencia de este medio excepcional de prueba, evidenciándose así que dichas razones no justifican el carácter de irreproducible, ni hay obstáculo alguno por el que no se pueda rendir declaración ante el Juez de Juicio por parte de los expertos que realizaran tales pruebas, y además en el presente caso no concurre ninguno de los supuestos señalados por la doctrina, toda vez que las actuaciones que conforman la investigación, no son susceptibles de ser modificadas o alteradas, vale decir, que no se encuentran expuestas a posibles contaminaciones, ni deterioro, ni es irreproducible; pues no existe imposibilidad alguna para que la parte solicitante peticione tal diligencia de investigación como corresponde ante el Fiscal del Ministerio Público, quien es el único facultado para ordenar practicas de diligencias de investigación como la solicitada por la defensa, por lo que observa ésta Juzgadora que no se debe subvertir el orden procesal y pretender que se realicen actos propios de la fase de investigación que deben ser solicitados ante el titular de la acción penal, pretendiéndolos equiparar en actos que pueden ser ordenados por el Tribunal bajo una figura distinta jurídicamente.

Sobre la base de las consideraciones precedentes, se constata que en la solicitud no se evidencia el carácter urgente, necesario, definitivo e irreproducible de la prueba de Experticia requerida y que además la misma se trata de un acto de investigación propio de esa fase inicial, en la que el titular de la acción penal es a quien le corresponde su pronunciamiento previa solicitud de la defensa, por lo que no es esta la vía para su obtención, por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la solicitud de prueba anticipada realizada por los abgs. XIOLY DEL VALLE FERNANDEZ y JUAN BAUTISTA GUILLEN, en su carácter de defensores privados del imputado Ronald Martínez, por no cumplir con lo previsto en el artículos 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las Partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE
LA SECRETARIA

ABG. WENDY DUGARTE
En fecha_________ se cumplió con lo ordenado y se libró las boleta de Notificación bajo el N°_______________________. Conste.-