REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-012684
ASUNTO : LP01-P-2011-012684

AUTO MOTIVANDO CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, jdel Código Orgánico Procesal Penal y 41, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

JESUS MANUEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 06/09/1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de u oficio herrero, titular de la cédula de identidad Nº V¬-15.754.161, hijo Angelina Molina (V) y de Américo Paredes (V), residenciado en la Av. Los Próceres, Barrio San Isidro, Casa 0-14, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, de la Ciudad de Mérida, del Estado Mérida. Teléfono 0414-1799327.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JESUS MANUEL MOLINA, los hechos narrados según acta policial de fecha 10/11/2011 de la siguiente manera: “ En fecha Miércoles Nueve de Noviembre del año en curso y siendo aproximadamente las Once horas de la Noche, encontrándonos en labores de Patrullaje a bordo de la Unidades Motorizadas M-634 y M-788 por el sector del Puente La Pedregosa, de la parroquia laso la vega del municipio, libertador de estado Mérida, cuando recibimos un llamado vía radio de la Central de Comunicaciones SATEM 171, indicando que en una residencia ubicada en la Avenida Los Próceres, Barrio San Isidro, Casa N 0- 10 de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio libertador del Estado Mérida, había una ciudadana solicitando auxilio, por lo que de inmediato nos trasladamos al lugar, al llegar al sitio nos entrevistamos con una ciudadana quién manifestó ser y Ilamarse: ZAMBRANO BARRIOS MARY DEL CARMEN, quién nos indicó que su ex pareja de nombre Jesús Manuel, estaba por por sector y el mismo quería obligarla a tener relaciones sexuales o de lo contrario iba a quemar su residencia, por lo que la acompañarnos hasta a residencia antes descrita, donde la ciudadana abrió la puerta de la residencia y nos autorizó para que entráramos en su compañía, al ingresar encontramos en ja habitación de la ciudadana a un ciudadano de Contextura Delgada, de Estatura Mediana, de Piel Blanca y llevaba puesto para el momento Una Chemise a rayas de Color Azul y Blanco y Una Pantalón Jean de Color Azul, el mismo al observar la comisión policial intentó agredír físicamente a la ciudadana, por lo que el Oficial (PM) Contreras Jonathan se vio en a necesidad de hacer uso de la fuerza física proporcional a la ejercida por el ciudadano, logrando inmovilizarlo, procediendo el Oficial Jefe (PM) Guerrero Johan e pidió al ciudadano en voz alta y clara que se identificara, presentando el mismo su Cédula de Identidad laminada, quedando identificado como: MOLINA JESÚS MANUEL, seguidamente y en vista de la situación amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntó que si ocultaba algún objeto que lo relacionara con la comisión de un hecho punible que lo manifestar o lo exhibiera, contestando que no, realizándole una inspección personal, no encontrando nada. Posteriormente se le informó al ciudadano que se encontraba incurso en uno de los delitos tipificados en a Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vida Libre de Violencia, por lo que le notificó de sus derechos como imputado y la causa de aprehensión según lo estipulado en el Artículo 125 Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido fue trasladado hasta la Sección de Registro y Control de Detenidos de la Dirección Estadal del Pode Popular de a Policía del Estado Mérida. Es todo.”

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado en el acta, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 encabezamiento y primer aparte de la Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ZAMBRANO BARRIOS MARY DEL CARMEN, calificación ésta que comparte provisionalmente quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que amenazo con matar a su ex concubina en su residencia y estando en presencia de la víctima lo señalo, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JESUS MANUEL MOLINA éste Tribunal de Control No 04 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 04 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 encabezamiento y primer aparte de la Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ZAMBRANO BARRIOS MARY DEL CARMEN, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, cuando esta le denuncio ante los funcionarios luego de haberla amenazado con matarla manipulando un arma de fuego, previo señalamiento de esta, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra entre otras actuaciones en la causa, a) Acta policial y de derechos del imputado de fecha 09/11/2011; b) Acta de entrevista de la ciudadana ZAMBRANO BARRIOS MARY DEL CARMEN, de fecha 09/11/2011; c) Acta de inspección del sitio del suceso; d) Toxicológica in vivo realizada al ciudadano Jesús Manuel Molina, de fecha 10/11/2011; Experticia Médica Psiquiatrica, realizada al imputado de fecha 10/11/2011; acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción primigenios acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a las Medidas Cautelares y de protección solicitadas, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que se imponen presentaciones periódicas cada treinta (30) días, contados, por ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley especial concatenado con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera y en atención al espíritu del legislador de proveer a la mujer víctima de medidas de protección capaces de garantizar su integridad, se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad imponiéndole de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, las siguientes condiciones: se le ordena al ciudadano JESUS MANUEL MOLINA, identificado ut supra, la del numeral 5: La prohibición expresa de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia, por si o por terceras personas y la del numeral 6: la prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; De Conformidad con el artículo 92.7 de la de la Ley de Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deberá asistir a dos charlas al Instituto Merideño de La Mujer, el cual deberá constancia de haber asistido. Así se decide.-

TERCERO: En cuanto a la solicitud del procedimiento Especial establecido en la artículo 94 de la Ley Especial, éste Tribunal observa que el Ministerio Público, es quien realiza las diligencias de investigación en la presente causa y se evidencia que la investigación inicial realizada por los Funcionarios de Investigación es insuficiente para presentar algún acto conclusivo, y al mismo tiempo garantizarle al imputado su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, el tribunal estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: : PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JESUS MANUEL MOLINA, identificado ut supra, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 93 de la Ley de Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 44 numeral 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se comparte la precalificación jurídica presentada por la representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, subsumiendo los hechos por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 encabezamiento y primer aparte de la Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ZAMBRANO BARRIOS MARY DEL CARMEN. TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en al articulo 94 y siguientes de la de la Ley de Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y una vez firme la presente decisión, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. CUARTO: Se acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días, contados, por ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad, el cual sale desde esta misma sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. QUINTO: Se acuerda la MEDIDA DE PROTECCIÒN Y DE SEGURIDAD, a favor de la víctimas, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y se le ordena al ciudadano JESUS MANUEL MOLINA, identificado ut supra, la del numeral 5: La prohibición expresa de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia, por si o por terceras personas y la del numeral 6: la prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; De Conformidad con el artículo 92.7 de la de la Ley de Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deberá asistir a dos charlas al Instituto Merideño de La Mujer, el cual deberá constancia de haber asistido. SEXTO: Se deja expresa constancia que en esta audiencia, se respetaron todos los derechos y garantías constitucionales contemplados en la carta magna, en los acuerdos, tratados y convenios internacionales suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela en materia de derechos humanos a favor del imputado, la defensa y del Ministerio Público. Así se decide.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE
LA SECRETARIA

ABG. WENDY DUGARTE

En fecha_________se cumplió con lo ordenado bajo los Nº_________________________. Conste.
La Secretaria.-