REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-013072
ASUNTO : LP01-P-2011-013072

AUTO MOTIVANDO CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR Y DE PROTECCION Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 42, 65, 87, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

TOMAS ANTONIO MONTOYA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.472.926, natural de Guaraque Tovar Estado Mérida nació en fecha 14/07/1959, de 52 años de edad, Divorciado, Jubilado, hijo de José Gerenia Sánchez y Tomas Montoya (f), domiciliado sector la Travesía, casa Nº 3-15 cerca de la Plaza Sánchez Carrero al lado del cementerio Guaraque Estado Mérida, teléfono: 0426-6081404/0275-4116698.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano TOMAS ANTONIO MONTOYA SANCHEZ, los hechos narrados en acta policial de fecha 14/11/2011 en la que consta: “Siendo 04:30 horas de tarde del día lunes 14 de Noviembre del año 2011, me encontraba de servicio de oficial de en la Estación Policial N°10 Guaraque en ese momento escuche unos gritos al frente de la estación saliendo de la misma avistando a un ciudadano que se encontraba forcejeando con una ciudadana de inmediato procedí a intervenir y trasladándolo a la sede de la estación donde la ciudadana procedió a la denuncia y la misma quedo identificada:CRISTINA YAMILETH CASTRO MOLINA de 27 años de edad venezolana titular de la cedula V-16.599.703 estudiante natural de Guaraque y residenciada en el sector El Llanito casa SIN en el ciudadano quedo identificado como: TOMAS ANTONIO MONTOYA SANCHEZ cedula de identidad V- 4.472.926 de 52 años de edad venezolano Jubilado de Pdvsa natural de Guaraque y residenciado en el sector la travesía calle principal casa S/N donde se procedió a efectuar una llamada telefónica a la fiscal 21º del Ministerio Publico Dra. Evelyn Molina al numero (0414-9793148) donde se le explico la situación dando las instrucciones que el ciudadano quedaría en calidad de deposito y se llevara a la víctima al medico de guardia para su valoración medica, llevando a ambos al Ambulatorio Guaraque donde el medico que estaba de guardia es de procedencia Cubana se negó atenderlos ya que el no tiene autorización para ese tipo de valoración donde se le informo que el agresor tenia herida donde nos dijo que eso lo hacia era solo la doctora y ella no se encontraba porque estaba para Mérida, llevado nuevamente a la estación de Seguridad N°10 de Guaraque al agresor. Por lo que quedo en calidad de detenido. Es todo....”

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado en el acta, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana CRISTINA YAMILET CASTRO MOLINA, calificación ésta que comparte provisionalmente quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que forcejeaba con la victima y es aprehendido en el momento de cometer estos hechos contra la victima previo señalamiento de esta, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado TOMAS ANTONIO MONTOYA SANCHEZ éste Tribunal de Control No 04 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitad0 a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 04 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, cuando esta le denuncio ante los funcionarios luego de haberla maltratado física y verbalmente, es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la victima previo señalamiento de esta, a quien además golpeo y amenazó con causarle graves daños, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, a) Acta de derechos del imputado de fecha 14/11/2011; b) Acta de entrevista de la ciudadana CRISTINA YAMILET CASTRO MOLINA, de fecha 15/11/2011; c) Examen Médico Forense del imputado, de fecha 15/11/2011; d) Experticia Médico-Forense, realizada a la víctima, de fecha 15/11/2011, acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción primigenios acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a las Medidas Cautelares y de protección solicitadas, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que se imponen presentaciones periódicas cada 30 días por ante la OAP; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley especial concatenado con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera y en atención al espíritu del legislador de proveer a la mujer víctima de medidas de protección capaces de garantizar su integridad, se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad imponiéndole las condiciones siguientes: 1) Prohibición de acercarse a la víctima en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de ésta. 2) Prohibición de que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación y acoso a la victima o a su familia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 87, numerales 5° y 6°; todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-

TERCERO: En cuanto a la solicitud del procedimiento Especial establecido en la artículo 94 de la Ley Especial, éste Tribunal observa que el Ministerio Público, es quien realiza las diligencias de investigación en la presente causa y se evidencia que la investigación inicial realizada por los Funcionarios de Investigación es insuficiente para presentar algún acto conclusivo, y al mismo tiempo garantizarle al imputado su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, el tribunal estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano TOMAS ANTONIO MONTOYA SANCHEZ, por estar llenos los extremos del artículo 93 Ley Orgánica sobre el Derecho a las mujeres a una vida libre de violencia y en concordancia con el artículo 248 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se precalifica el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana CRISTINA YAMILET CASTRO MOLINA. TERCERO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme al artículo 94 Ley Orgánica sobre el Derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, una vez quede firme la presente decisión se ordenará remitir las actuaciones al despacho fiscal a los fines de dictar el correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Se impone al imputado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, conforme al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones cada treinta (30) días ante el despacho fiscal contados a partir de la presente fecha. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. QUINTO: Se ordena la MEDIDA DE PROTECCION A LA VICTIMA, prevista en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley especial, como es la prohibición de acercarse a la victima o través de otras personas y la prohibición de realizar otros actos de violencia en contra de la victima. SEXTO: La ciudadana Juez deja expresa constancia, que en la presente audiencia de presentación de imputadas respetó todos los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04



ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO

LA SECRETARIA



ABG. WENDY DUGARTE