REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-010395
ASUNTO : LP01-P-2011-010395

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO.-

Por cuanto este Tribunal de Control N° 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el auto fundado de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, Calificación de Flagrancia y Procedimiento Abreviado, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

SIMON ANTONIO ZAMBRANO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 14-04-1985, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.964.921, estado civil soltero, grado de instrucción segundo año, profesión u oficio trabajador ambulante, hijo de Simon Zerpa y Inés de Villamizar, residenciado en Ejido, sector La Ranchería, vía la Mesa, al lado de un taller de herrería del Sr. Miguel Araque, Mérida estado Mérida, teléfono: 0426-5793168 y 0274-2620082 (teléfono de la Sra. Chela).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al imputado SIMON ANTONIO ZAMBRANO VILLAMIZAR, supra identificado, los siguientes hechos narrado según acta policial del 29/09/2011: “constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las seis y quince minutos de la tarde, encontrándonos de servicio por la avenida Fernández Peña parroquia matriz del municipio Campo Elías cuando visualizamos a una ciudadana en estado de gestación quien se identifico como MARIA ANTONIETA MENDEZ GARFIDO titular de la cedula de identidad N° 19.421874 quien nos manifestó que había sido víctima de un robo a mano armada de su teléfono celular marca match de color blanco con naranjado, dentro de una unidad de trasporte público por un ciudadano, quien para el momento vestía una chemis de color de rayas de color blanco con azul y rayas de color negra y un pantalón blue jean, zapatos de color gris y un koala de color marrón por lo que procedimos a realizar búsqueda del ciudadano, siendo localizado dentro de las instalaciones de la iglesia de la plaza matriz de esta localidad, donde el oficial agregado N° 10 Eduardo Rojas, procedió ampararse en el artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal le pregunto si ocultaba entre su ropa o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo comprometiera con la comisión de un hecho punible lo manifestara o lo exhibiera, quien manifestó que no y para ese momento fue cuando la comisión policial le observo en la pretina del pantalón un arma de fuego corta de fabricación casera, de color negro y en el koala de color marrón un celular blanco con naranjado y basándose en los artículo 248 del código orgánico procesal penal (flagrancia), 272, 277 del código penal (porte ilícito de armas de fuego) y en concordancia con el artículo 1 de la ley sobre armas y explosivos, de igual forma en el sitio del hecho dentro de las instalaciones de la iglesia matriz a las 06:35 horas de la tarde se le hizo conocimiento de los derechos del imputado estipulado en el artículo 125 del código orgánico procesal penal y fue aprehendido por la comisión policial y trasladado al centro de coordinación policial, quien manifestó ser y llamarse ZAMBRANO VILLAMIZAR SIMON ANTONIO, y que su numero de cedula era 18964.921, de 27 años de edad, estado civil soltero, nacido en Mérida estado merida, fecha de nacimiento 1110411985, de profesión u oficio no definido, residenciado en el sector de la ranchería, sector cuatro de diciembre, casa sin numero al lado del taller de herrería, Parroquia Matriz Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida, de igual manera se procedió a realizar llamada vía telefónica a la fiscal de guardia ABOGADA YOLET HERNANDEZ Fiscal segundo del Ministerio Publico del Estado Mérida sobre lo sucedido quien giro instrucciones que dicho ciudadano junto con la evidencia fuese puesto a la orden de ese despacho, y fuese trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida (C. I C. P.C.) Se deja constancia que el ciudadano sindicado y la víctima fue remitido al Ambulatorio tipo III de Ejido para la valoración médica siendo atendido por el galeno de guardia doctor David Briceño matricula N° 6521 se deja constancia que en todo momento se le respetaron sus derechos. De igual manera se deja constancia que la cadena de custodia de evidencia queda bajo la responsabilidad oficial (PMCE) N° 8 Ortega Richard. Es todo.”

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ANTONIETA MENDEZ GARFIDO; calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual el sujeto activo fue encontrado en posesión de un arma de fuego de fabricación casera o artesanal y de un celular, del cual no justifico su procedencia y coincidía con las características del que habían robado bajo amenaza a la victima, misma que se demuestra de los elementos de convicción que acompaño la fiscalía en el legajo de actuaciones, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado SIMON ANTONIO ZAMBRANO VILLAMIZAR, supra identificado; éste Tribunal de Control No 04 observa: Que la disposición legal instituida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue detenido momentos inmediatamente después de haber robado a la víctima, cuando se ocultaba en una iglesia, buscando evadir la acción policial, con elementos que lo vinculan en la comisión del hecho punible, pues se encontraba en posesión del celular que momentos antes había sido robado a la víctima. En consecuencia, se decretó como FLAGRANTE la aprehensión. Así se decide.-

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del procedimiento ABREVIADO éste Tribunal observa que el Ministerio Público, es quien realiza las diligencias de investigación en la presente causa y se evidencia que la investigación inicial realizada por los Funcionarios de Investigación es suficiente para conocer la verdad completa de los hechos, para garantizarle al imputado su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, el tribunal estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

TERCERO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite superior conforme al artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado SIMON ANTONIO ZAMBRANO VILLAMIZAR, supra identificado; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ANTONIETA MENDEZ GARFIDO; esta calificación jurídica señalada por el Ministerio Público es compartida por éste Tribunal de Control N° 04, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos en mención son autores en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:

1.-) ACTA POLICIAL, de fecha 29/09/2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Ejido Estado Mérida , en la que consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado. Folio 05.
2.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 2011-1154, de fecha 29/09/2011, en la que dejan constancia de “Evidencia Física Colectada: Evidencia 1: un arma de fuego de fabricación casera…” Riela al folio 12.
3.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 2011-1153, de fecha 29/10/2011, en la que dejan constancia de “Evidencia Física Colectada: un celular marca ZTE…..” Riela al folio 13.
4.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30/09/2011, en la que consta lo sucedido, la comisión del delito y el modo de aprehensión. Folios 14 y 15.
5.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO-MECANICA Y DE DISEÑO 9700-067-DC-1472, suscrita por el funcionario Yako Jugo Valera, riela a los folios 19 de la causa.
6.-) EXPERTICIA DE AVALUO REAL 9700-262-AT-598, suscrita por el funcionario Jhonatan Molina, riela a los folios 21 de la causa, en la que consta el valor aportado al teléfono celular incautado.
7.-) ACTA DE INSPECCION Nº 4425, con la que se constata la existencia del sitio del suceso. Riela al folio 23.



Finalmente, del análisis presentado del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos también, 3.)Una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que están presentes en el caso in comento, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegar a imponerse, ya que el delito de Robo Agravado establece una pena alta y considerablemente grave, y la acción delictiva presuntamente desplegada por el imputado, afecto de manera violenta y con amenazas el bien jurídico más importante que tiene toda persona humana como lo es la vida y fue perpetrado en detrimento de sus bienes, quien al parecer no pudo repeler semejante hecho; toda vez que la acción punible de dicho delito dirige su propósito a despojar a una persona de sus bienes bajo amenazas, tutelado por la el Código Penal, así como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Tratados Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, delito éste que es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requiere para su enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.


DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En consecuencia de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la representación Fiscal de la Calificación de Aprehensión en situación de Flagrancia en contra del ciudadano SIMON ANTONIO ZAMBRANO VILLAMIZAR, por estar llenos los requisitos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se precalifica el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, tal como fue expuesto en el día de hoy, por la representante Fiscal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Se ordena librar oficio al Internado Judicial, a los fines de que informe si es viable la reclusión del imputado en ese Centro Penitenciario, por cuanto este manifestó hacer tenido inconveniente en el año 2009. Es por lo que se asigna como sitio de reclusión en la Comandancia de la Policía de Mérida, hasta tanto se tenga información por parte del Director del Centro Penitenciario de Los Andes de lo aquí oficiado. QUINTO: Se acuerda expedir copia simple del acta solicitada por la representante Fiscal y para los defensores. Y así se decide.
Se ordena librar notificación a las partes de la publicación del presente auto. Déjese Copia Certificada.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 04


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE
LA SECRETARIA


ABG. WENDY DUGARTE


En fecha_________se cumplió con lo ordenado bajo los Nº__________________. Conste.

La Scria.-