REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-012283
ASUNTO : LP01-P-2011-012283

AUTO MOTIVANDO CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

JOSE ALEJANDRO MORALES ROJAS, venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 24-02-90, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20198824, soltero, comerciante; hijo de Omar Morales y Blanca Rojas, domiciliado en Residencias Independencia, Edificio Pichincha, Piso 4; apto 4-1,Estado Mérida; Teléfono: 0424-700-9006.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JOSE ALEJANDRO MORALES ROJAS, los hechos narrados en acta policial de fecha 31/10/2011, de la siguiente manera: “En esta misma fecha siendo las Tres y Veintitrés minutos de la tarde, encontrándonos en labores de Patrullaje Motorizado a bordo de la Unidad M-627, por sector de la Avenida Ezzio Valen frente a la residencia Parque las Américas específicamente donde esta la entrada y salida del primer estacionamiento mano izquierda, de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando visualizamos a tres ciudadanos alrededor de Un Vehículo Marca Hyundai, Modelo GETZ, placas AE5225A, de Color Verde, quienes por medio de gestos y señales nos indicaron que nos acercáramos hasta donde ellos se encontraban, trasladándonos al sitio, al llegar al lugar nos entrevistamos con tres ciudadanos quienes se identificaron como: VAN DER BIEST CACERES JOSE ANTONIO. VENEZOLANO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO; SANCHÉZ GUIZA ONIAS. VENEZOLANO. DE ESTADO CIVIL SOLTERO y DURAN GARCIA VICENTE ELIAS. VENEZOLANO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, quienes señalaron a un ciudadano de Estatura Mediana, de Contextura Delgada, de Piel Blanca, quién vestía para el momento Una Camisa a Cuadros de Color Gris y Blanco, Un Pantalón de Jean de Color Azul y en su espalda Un Bolso de Material Sintético, Tipo Morral, de Colores Verde y Beige, quién se encontraba a bordo de Un Vehículo Tipo Moto, Marca KEEEWAY, Modelo MATRIX ELEGANCE, de Color Gris, Placas AA3JO5G, que se encontraba aparcada en dicho estacionamiento a pocos metros de la casilla de vigilancia, indicando los ciudadanos mencionados que el ciudadano antes descrito había realizado unas compras con una Tarjeta de to la cual no le pertenece, sino por el contrario es propiedad del ciudadano VAN DER BIEST RES JOSE ANTONIO, a quién le habían sustraído su billetera de su vehículo Marca Hyundai, Modelo de Color Verde en horas del medio día, por lo que nos acercamos al ciudadano, donde el Oficial Jefe (PM) Alarcón Argenis, le indicó al ciudadano en voz alta y clara que se identificara, presentando el mismo su Cédula de Identidad Laminada, quedando identificado como: MORALES ROJAS JOSÉ ALEJANDRO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N2 V-20.198.824, DE 21 AÑOS D EDAD. FECHA DE NACIMIENTO 24-02-1990, RESIDENCIADO EN LA AVENIDA LAS AMÉRICAS. EDIFICIO PICHINCHE. ‘iso 4, APARTAMENTO 4-1. URBANIZACIÓN RESIDENCIAS INDEPENDENCIA DE LA PARROQUIA MARIANO PICÓN SALAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, seguidamente el Oficial (PM) Vivas Arsenio le preguntó al ciudadano si ocultaba entre sus ropas, pertenencias, o adherido a su cuerpo algún objeto que lo relacionara con la comisión de un hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera, contestando que no, procediendo el mismo funcionario amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los testigos a realizarle la inspección personal encontrándole dentro del Bolso de Material Sintético, Tipo Morral, de Colores Verde y Beige que llevaba en su espalda, Una Botella, contentiva de un Liquido de Color Amarillo, con una etiqueta de Colores Rojo y Dorado con la inscripción Red Label, de capacidad Un litro; Una Caja de Cartón de Colores Verde y Negro, contentiva de Una Botella contentiva a su vez, de Un Liquido de Color Amarillo, con una etiqueta de Colores Verde y Dorado con la Inscripción Blended Malt Scotch Whisky, de capacidad 0,75 litro; Dos Cajas de Cartón de Color Gris, contentivas cada una de Una Botella contentiva a su vez, de Un Liquido de Color Amarillo, con una etiqueta de Colores Dorado y Vinotinto con la inscripción CHIVAS REGAL, de capacidad 0,75 litro; Dos Cajas de Cartón de Colores Amarillo y Negro, contentivas cada una de Una (01) Botella contentiva a su vez, de Un Liquido de Color Amarillo, con una etiqueta de Colores Negro y Dorado con la inscripción SOMETHING SPECIAL, de capacidad 0,75 litro; igualmente Un Certificado de Registro de Información Fiscal (RIF), asignado al ciudadano VAN DER BIEST CACERES JOSE ANTONIO, con el número V-18566124-1; Una Tarjeta de Debito del Banco Provincial, asignada al ciudadano JOSE VAN DER BIEST; Un Carnet de la Universidad de Los Andes, asignado al ciudadano VAN DER BIEST CACERES JOSE, Estudiante de MEDICINA, además Una Billetera de Cuero de Color Negro, Marca TOMMY HILFIGER, la cual reconoció el ciudadano VAN DER BIEST CACERES JOSE ANTONIO como de su propiedad, contentiva de Una Licencia para Conducir de Segundo Grado, asignada al ciudadano MORALES ROJAS JOSE ALEJANDRO; Un Permiso Provisional de Conducir de 30 Grado, asignado al ciudadano MORALES ROJAS JOSE ALEJANDRO; Un Certificado Medico para Conducir, con el número A-N° 1875384, asignado al ciudadano MORALES ROJAS JOSE ALEJANDRO; Dos Billetes de denominación ONE DOLLAR, de THE UNITED STATES OF AMERICA, seriales: F87896603F y G57595855H y Un Recibo de Compra Crédito del Punto de Ventas de la Institución Bancaria CORP BANCA, debitado en el Local Comercial Los Toneles, C.A., por la cantidad de (330,00 Bs) Trescientos Treinta Bolívares Exactos, colectando todo esto como evidencia, quedando el Oficial (PM) Vivas Arsenio encargado del traslado y cadena de custodia de las evidencias físicas de conformidad con el Artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido y siendo aproximadamente las Tres horas y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde, el Oficial Jefe (PM) Alarcón Argenis procedió de conformidad con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal haciéndole del conocimiento al ciudadano de los derechos que tiene como imputado y la Causa de la aprehensión, notificándole el mismo funcionario, vía telefónica a la Abogada Yohama Alviarez, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, quien indicó que se realizaran las actuaciones policiales correspondientes y que fuesen remitidas junto con las evidencia el vehículo Moto, Marca KEEEWAY, Modelo MATRIX ELEGANCE, de Color Gris, Placas AA3JO5G y el ciudadano aprehendido, hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, siendo trasladado el ciudadano MORALES ROJAS JOSÉ ALEJANDRO, a bordo de la Unidad Radiopatrullera P-393 hasta el Hospital Sor Juana Inés de La Cruz, donde fue valorado por la Galeno de Guardia, quién suscribió la respectiva Constancia Medica y posteriormente hasta la Sección de Registro y Control de Detenidos de la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida. Es todo.”

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (HURTO), previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO VAN DER BIST CÁCERES, calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual el sujeto activo fue encontrado en posesión de objetos (cartera , tarjetas y documentos personales) del que no pudo justificar la propiedad, mismo que fue reconocido por su dueño, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOSE ALEJANDRO MORALES ROJAS, éste Tribunal de Control N° 04 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 04 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en le artículo 470 del Código Penal, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido mientras se encontraba en posesión de los objetos previamente hurtados a la victima, cuando este los reconoció como suyos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado y tal y como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 256 del COPP numeral 3º y 6º, consistente en la obligación de cumplir con Presentaciones Periódicas por ante esta Sede Judicial cada quince (15) días y la prohibición de comunicarse con la víctima. Así se decide.-

TERCERO: En cuanto a la solicitud del procedimiento ORDINARIO éste Tribunal observa que el Ministerio Público, es quien realiza las diligencias de investigación en la presente causa y se evidencia que la investigación inicial realizada por los Funcionarios de Investigación es insuficiente para conocer la verdad completa de los hechos, y al mismo tiempo garantizarle al imputado su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, el tribunal estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se declara como flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE ALEJANDRO MORALES ROJAS, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República. SEGUNDO: Se comparte la precalificación fiscal de APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (HURTO), previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO VAN DER BIST CÁCERES. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario por lo que una vez firme la presente decisión se acuerda la remisión de las actuaciones al Ministerio Público a los fines legales pertinentes. CUARTO: Se les impone al imputado de autos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Presentaciones Periódicas por ante esta Sede Judicial cada quince (15) días y la prohibición de comunicarse con la víctima. Líbrese la correspondiente boleta de libertad por medida cautelar, la cual se verificará desde esta sede judicial. Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplieron con todas las formalidades y garantías de Ley, así como con los acuerdos, tratados y convenios celebrados por la República Bolivariana de Venezuela con otras naciones en materia de Derechos Fundamentales. Se omite librar notificación a las partes por cuanto la decisión es publicada en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
LA SECRETARIA


ABG. WENDY DUGARTE