REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 4 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2002-000017
ASUNTO : LJ01-P-2002-000017
AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional que en escrito recibido por éste Tribunal, formulara la defensora pública Abg. Belén Ramírez, por lo que para decidir, éste Tribunal, observa lo siguiente:
Primero:- El ciudadano VALERO SÁNCHEZ RICHARD ( identificado en autos) fue condenado a cumplir la pena de diez y seis (16) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de homicidio calificado.

Segundo:.- El referido ciudadano, fue detenido preventivamente el día 23 de diciembre de 2001, cumpliendo pena hasta el día 05 de febrero de 2007, cuando se le otorgó la redención de la pena y se le revocó la Medida de Destacamento de Trabajo; esto es por el tiempo de: cinco (05) años, un (01) mes y trece (13) días, menos veintitrés (23) días en los cuales no cumplió con la medida de destacamento de trabajo, para un tiempo de pena cumplida hasta esa fecha de: siete (07) años, tres (03) meses y veinte (20) días, incluyendo la redención realizada en fecha 05 de febrero de 2007, que fue de dos (02) años y tres (03) meses. A esto se suma el lapso de la segunda redención (01 año y 17 días), para un sub-total de ocho (08) años, cuatro (04) meses y siete (07) días.

Tercero.- Permanece detenido desde el día 05 de febrero de 2007 (segunda detención, hasta la presente fecha (03-11-2011; es decir, durante dos (02) años, nueve (09) meses y veintiséis (26) días. para un total de pena cumplida igual a trece (13) años, un (01) mes y seis (06) días.

Cuarto:.- Por cuanto el penado RICHARD VALERO SÁNCHEZ, fue condenado a cumplir 16 años y 06 meses de prisión, le resta por cumplir, un lapso de pena de tres (03) años, cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días, que se cumplen en forma efectiva, el día veintiocho (28) de marzo de 2015, a las 12:00 de la noche.

Quinto: Éste Juzgado de Ejecución, no pueda pasar por alto el grave hecho de que el penado VALERO SÁNCHEZ RICHARD, por incurrir en varias faltas disciplinarias durante su estadía en el Centro de pernocta “José Maria Olaso”, tales como: no pernoctar sin motivo justificado alguno, no acreditar un empleo fijo mediante la presentación de la respectiva constancia de trabajo, ya que el Delegado de Prueba constató la falsedad de las actividades laborales que el penado decía realizar, provocó la REVOCATORIA de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo tal como consta en las actuaciones.
Sexto:: Es necesario destacar, a los efectos de resolver la presente solicitud, que no basta tener el tiempo necesario de las 2/3 partes de la pena cumplida, para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional o a cualquier otra, si no que deben reunirse una serie de requisitos concurrentes que le permitan al Juez de Ejecución considerar su otorgamiento, como por ejemplo, que al penado no se le haya revocado alguna otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena que se le hubiere otorgado con anterioridad, concesión ésta que es siempre facultativa y NO imperativa por Ley, que indica el verbo “podrá”, si además observamos el actual Código Orgánico Procesal Penal, el legislador definitivamente acogió tal criterio, como espíritu y propósito para el otorgamiento de cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ya que se hace necesario mencionar que en el Ordinal 4° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó taxativamente establecido el requisito imprescindible de: “…4. Que no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.” (subrayado nuestro), de igual manera lo establece el artículo 501 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para el momento en que cometió el delito, por lo que en el presente caso NO le favorece el principio de extraactividad de la ley penal consagrado en la ley adjetiva penal, constituyendo la revocatoria de una anterior fórmula alternativa de cumplimiento de pena, una circunstancia que no puede ser ignorada o desconocida por la Juez que suscribe la presente decisión, pues al penado ya se le brindó una oportunidad y no la supo aprovechar de manera positiva, más aún, si el incumplimiento de las condiciones que se le impusieron al otorgársele el Destacamento de Trabajo, permitió conocer el comportamiento irregular y el poco sentido de responsabilidad o seriedad que posee el penado para asumir una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, lo cual impide que su conducta pueda ser considerada actualmente como buena, así mismo, tal comportamiento irresponsable tampoco le permitiría asumir las condiciones de exigente cumplimiento que impone una Libertad Condicional.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, analizada como ha sido tal solicitud, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL QUE FUERA SOLICITADA POR LA DEFENSORA PUBLICA ABG. BELEN RAMÍREZ, a favor del penado VALERO SÁNCHEZ RICHARD quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.921.576, ya que con anterioridad por incumplimiento le fue revocada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo lo cual permitió conocer el sentido de responsabilidad del penado, ello de conformidad con los artículos 479, numeral 1° y 500 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 501 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para el momento en que cometió el delito, constatándose al actualizar el respectivo cómputo que dicho penado terminará de cumplir la pena de prisión impuesta el día veintiocho (28) de marzo de 2015, a las 12:00 de la noche, ello de acuerdo con el artículo 482, Último Aparte del citado Código.

Notifíquese a la Fiscal 22° del Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal Abogado Belén Ramírez y al penado. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Juez Titular de Ejecución Nro. 02

Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán

La Secretaria,

Abg. Lisyane Terán Moreno.

En fecha________, se libró oficio nro.____________________________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________________.