REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 4 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001067
ASUNTO : LP01-P-2008-001067
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Por cuanto es necesario emitir un pronunciamiento en cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, del penado, MOISÉS NILO DÍAZ CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V- 24.880.569, al reunir los requisitos exigidos por la ley adjetiva penal en su artículo 493 para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Para decidir éste Tribunal, observa lo siguiente:
Primero: El penado MOISÉS NILO DÍAZ CASTILLO, fue condenado a cumplir la pena de nueve (09) meses y diez (10) días de prisión, por la comisión del delito de Amenaza, Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en el encabezamiento y primer aparte del articulo 41,42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena artículo 16 del Código Penal.
Segundo: En las actuaciones consta constancia de Trabajo, donde el penado MOISÉS NILO DÍAZ CASTILLO, portador de la cédula de identidad n° 24.880.569, manifiesta que trabaja por cuenta propia como comerciante informal, en un puesto de alquiler de teléfonos, situado en la plaza Cedeño, Avenida Urdaneta con calle Bruzual Parroquia Santa Rosa Municipio Valencia, Valencia Estado Carabobo, lo cual debe ser verificado por el delegado de prueba, a los fines de informar a éste tribunal de la veracidad del desempeño laboral del penado.
Tercero: Consta en las actuaciones, el respectivo Informe Evaluativo (psicosocial) de fecha 25-07-2011, realizado por el equipo técnico multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 de la Región Andina (Ministerio de Interior y Justicia), en el cual hacen referencia sobre la personalidad y condiciones de vida del penado señalando entre otras cosas que El Equipo Técnico emite PRONOSTICO FAVORABLE al otorgamiento del beneficio solicitado, esta juzgadora advierte que el penado por haber sido sentenciado a una pena inferior de cinco años de prisión y además reunir todos los requisitos exigidos por la ley adjetiva penal en su articulo 493 le procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, igualmente se observa que en el Informe Técnico del Equipo informa que encuentra en el penado algunos elementos que le favorecen para un Régimen de Prueba.
Concluyendo con una opinión FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En las actuaciones, tampoco consta la información de que haya sido admitida alguna acusación penal en su contra, por la comisión de un nuevo delito, ni que le haya sido revocada con anterioridad alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiere sido otorgada en otra causa, en consecuencia, al reunirse todos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a Derecho es conceder el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitado, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...".
Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 493 del actual Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA A FAVOR DEL PENADO MOISÉS NILO DÍAZ CASTILLO, quien se encuentra en libertad, estableciéndose como régimen de prueba, nueve (09) meses, dicho lapso comenzará a correr a partir de la fecha en que comparezca ante éste Tribunal a darse por notificado de la presente decisión y suscriba la respectiva acta compromiso.
En consecuencia, éste Juzgado de Ejecución, de conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne para supervisar su conducta, la cual deberá ser buena y respetuosa de las leyes, por lo tanto, deberá presentarse cada vez que sea requerido por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
2) Mantenerse activo laborando y no aceptar ningún tipo de trabajo ilícito ni recurrir a la búsqueda de dinero fácil y rápido.
3) No consumir bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4) No incurrir en la comisión de algún nuevo delito, de ninguna índole, ni verse incurso en investigación penal.
5) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.
6) No concurrir a sitios nocturnos y ni de alto riesgo social, ni vincularse con amigos de conducta dudosa que lo conlleve a involucrarse en delitos.
7) prohibición expresa de salir del país sin autorización del Tribunal para lo cual se ordena oficiar a la Oficina de Administración, Migración, Identificación y Extranjería.
Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y el penado deberá cumplirlas dentro del lapso de régimen de prueba anteriormente señalado, dejando claro que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la REVOCATORIA de éste beneficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 499 del actual Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese boleta de citación al penado, para que se presente ante éste tribunal para imponerlo de la presente decisión, hacerle entrega de la copia certificada de esta decisión e igualmente suscriba la correspondiente acta compromiso. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Mérida Estado Carabobo, donde seguirá el Régimen de Prueba, a fin de que se le designe el correspondiente Delegado de Prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 495 del actual Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nro. 02

Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.

La Secretaria

Abg. Lisyane Terán Moreno.
En fecha se libró oficio n°
y Boletas N°.