REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 23 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001365
ASUNTO : LP11-P-2010-001365

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Vista en audiencia preliminar la acusación intentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, en contra de los ciudadanos MANUEL VERA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía número V- 1.090.384.502, soltero, obrero, domiciliado en el Puerto De Santander, frontera con Boca de Grita, Barrio El Porvenir, calle 4, lote 28 y EDGAR ALEXARDER MARQUEZ TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 19.901.192, soltero, domiciliado en el Edificio 5, apartamento 2-01, piso 2, en Caño Seco IV Los Robles, El Vigía del estado Mérida por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, en condición de autores materiales en perjuicio del ciudadano LEONARDO JOSE GUILLEN PEÑA y de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en perjuicio del estado Venezolano; y para los imputados de autos FERNANDO ALBERTO NAVA BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.539.663, de 21 años de edad, chofer, domiciliado en Caño Seco II, avenida 5, vereda 18, casa número 23, diagonal a la Licorería Esmeralda II, El Vigía, estado Mérida y JOSE ALEXANDER BRICEÑO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.523.884, soltero, encargado del bar. La Clínica, en el Chivo, Estado Zulia, domiciliado en Guayabones, calle el cementerio bajando donde esta la Y, bodega tres casas mas abajo casa de color blanco, por la presunta comisión de los delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, en condición de cooperadores inmediatos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LEONARDO JOSE GUILLEN PEÑA y por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en perjuicio del estado Venezolano, es la razón por la cual este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, pasa a dictar auto fundado de apertura a juicio oral y público de conformidad con lo pautado en los artículos 326, 327, 328, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS.

FERNANDO ALBERTO NAVA BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.539.663, de 21 años de edad, chofer, domiciliado en Caño Seco II, avenida 5, vereda 18, casa número 23, diagonal a la Licorería Esmeralda II, El Vigía, estado Mérida.

MANUEL VERA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía número V- 1.090.384.502, soltero, obrero, domiciliado en el Puerto De Santander, frontera con Boca de Grita, Barrio El Porvenir, calle 4, lote 28.

EDGAR ALEXARDER MARQUEZ TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 19.901.192, soltero, domiciliado en el Edificio 5, apartamento 2-01, piso 2, en Caño Seco IV Los Robles, El Vigía del estado Mérida.

JOSE ALEXARDER BRICEÑO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.523.884, soltero, encargado del bar. La Clínica, en el Chivo, Estado Zulia, domiciliado en Guayabotes, calle el cementerio bajando donde esta la Y, bodega tres casas mas abajo casa de color blanco.

IDENTIFICACIÓN DEL DEFENSOR.

ABGADA. CARMEN ELENA OJEDA; ABGOGADO ANDRES APONTE defensor del acusado MANUEL VERA.

DELITOS IMPUTADOS Y TIPIFICADOS.

SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, como autores materiales para los imputados Manuel Vera y Edgar Alexander Márquez y para los imputados Fernando Alberto Nava y José Alexander Briceño en grado de cooperadores inmediatos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LEONARDO JOSE GUILLEN PEÑA.

OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en perjuicio del estado Venezolano,

DE LOS HECHOS IMPUTADOS.

Que en fecha 09 de junio de 2010, siendo las 08:25 a.m., fueron aprehendidos en situación de flagrancia los ciudadanos: FERNANDO ALBERTO NAVA BUITRAGO, MANUEL VERA, EDGAR ALEXANDER MARQUEZ TORO y JOSE ALEXANDER BRICEÑO MONTILLA, por los funcionarios sargento segundo (PM) Tarciso Suárez y el agente (PM) José Jaramillo, adscritos a la sub. Comisaría Policial No. 13, de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, conforme Acta Policial No. 0022-10, de fecha 09 de junio de 2010, donde dejaron constancia que “…el día miércoles 09 de junio de 2010, se encontraban en las instalaciones de la sede de la Estación de Seguridad Parroquial de Guayabotes, cuando llegó el ciudadano LEONARDO JOSE GUILLEN PEÑA, quien conducía un vehículo marca Toyota, color azul, placas AA771SE y les manifestó que frente a la plaza por donde se encuentra la Iglesia, dos personas, uno vestido con franela verde y pantalón blue Jean, gordito, de estatura baja y de piel morena, y el otro vestido con una camisa de color roja de cuadros amarillos, intentaron llevárselo bajo amenaza, no logrando su objetivo, por lo que los funcionarios procedieron a realizar un dispositivo de seguridad para su ubicación, manifestando algunas personas que se encontraban en la vía, que los ciudadanos que minutos antes habían intentado llevarse a una persona que circulaba en un vehículo Toyota, se habían montado en un carrito modelo viejo con dirección hacia el sector de Caño Amarillo, por lo que al tomar dicha dirección los funcionarios observaron un vehículo de color azul, marca Dodge, modelo Aspen, el cual fue interceptado en el Sector de Caño Arenas de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani, observando en el interior del vehículo a cuatro personas de sexo masculino quienes al notar la presencia policial se notaron un poco nerviosos, identificando al conductor como FERNANDO ALBERTO NAVA BUITRAGO, no pudiéndose ubicar dos ciudadanos para que sirvieran de testigos instrumentales y observaran la actuación policial por lo que por la premura del caso, ya que eran cuatro ciudadanos, se les informó que se les realizaría la inspección personal, según lo establecido en el artículo 205 del COOP y se le solicitó que exhibieran algún tipo de arma de fuego o alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica que portaran, manifestando los ciudadanos que no tenían nada de lo solicitado por la comisión policial, procediendo a identificar a los demás ciudadanos como MANUEL VERA, quien se encontraba en la parte delantera al lado del conductor del vehículo y vestía para el momento una camisa roja, de cuadros amarillos con pantalón blue Jean, de 1.60 de altura, de contextura delgada y piel morena; EDGAR ALEXANDER MARQUEZ TORO, quien vestía para el momento una franela de color verde y un pantalón blue Jean, estatura aproximada de 1.60, piel morena y JOSE ALEXANDER BRICEÑO MONTILLA, quien vestía para el momento una franela de color azul marino y un pantalón Jean marrón, estatura aproximada de 1,80, piel morena, incautándose a cada uno un teléfono celular por no presentar propiedad, procediendo igualmente a realizar la inspección del vehículo en el que se transportaban no encontrando ningún elemento criminalistico, observándose que dos de los ciudadanos presentaban las características de vestimenta y fisonómicas denunciados por el ciudadano LEONARDO JOSE PEÑA, presumiéndose que los otros dos sujetos que los acompañaban eran colaboradores inmediatos, por lo que les fueron informados sus derechos según lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puestos junto con la evidencia incautada a la orden del Ministerio Público.

DE LAS PRUEBAS.

El Tribunal tuvo a la vista y relacionó los escritos acusatorios que obran agregados a los autos del expediente, en los cuales consta el acervo probatorio que ofrece el Ministerio Público a los fines del contradictorio y a tal efecto este juzgador estima que las pruebas son útiles, necesarias y pertinentes, pues están referidas al objeto de la investigación, se relacionan con el hecho punible denunciado y ventilado en la causa que a continuación se especifica, para ser incorporados al juicio oral y público conforme a las reglas establecidas en del Código adjetivo, por haber sido obtenidas de forma licita.

PRUEBAS OFRECIDAS, PROMOVIDAS Y ADMITIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONSIDERADAS UTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS

De conformidad con lo establecido en el Artículo 326 numeral 5to. del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen los medios de pruebas incorporados lícitamente al proceso penal, estableciendo la pertinencia y necesidad de cada uno de ellos los cuales serán presentados en el juicio oral y público, para comprobar los delitos por los cuales se acusa a los imputados e igualmente demostrar la responsabilidad en la acción ejecutada de forma voluntaria de los mismos.

EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme a lo que establece los Artículos 239, 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- Declaración en Calidad de Expertos HERIBERTO WETTER y LUIS ALONSO NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, sub. Delegación el Vigía, medio de prueba que se considera útil, necesaria y pertinente por cuanto realizaron Inspección Técnica Nº 0888, de fecha 10/06/10, en El Sector Guayabones, avenida principal con calle 3, frente a la plaza Bolívar, adyacente a la Iglesia, Municipio Obispo Ramos de Lora, el Vigía estado Mérida, en la que dejan constancia entre otras cosas que: ¨ el sitio a inspeccionar es abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie de libre acceso, con iluminación natural, buena visibilidad, temperatura ambiental cálida… correspondiente a un tramo de la vía de la dirección antes mencionada, contando la misma con calzada asfaltada, en regular estado de conservación, de una vía en ambos sentidos para libre tránsito vehicular, parcialmente inclinada, provista de aceras a los márgenes de la calzada, para libre tránsito peatonal, sitio donde se observan viviendas y locales comerciales de diferentes niveles y conformación… lugar en el cual se observa escaso movimiento peatonal y vehicular por la referida arteria vial… es todo”.- Medio de prueba que se considera útil, necesaria y pertinente por cuanto permite establecer las características más resaltantes del lugar donde ocurrieron los hechos (Folios 39 y vto).

2.- Declaración en calidad de experto del funcionario LUIS NIÑO, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación el Vigía, medio de prueba que se considera útil, necesaria y pertinente por cuanto realizó Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0235, de fecha 10/06/10, en la cual concluye entre otras cosas que: ¨ la presente experticia lo constituye cuatro teléfonos celulares descritos ampliamente en la parte expositiva del presente informe pericial, los cuales tienen su uso especifico, siendo el de realizar llamadas, además enviar y recibir mensajes de texto, así mismo almacenar información, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso dado… es todo”.- Medio de prueba que se considera útil, necesaria y pertinente por cuanto permite establecer las características de la evidencia incautada en el procedimiento (folio 41 y vto).

3.- Declaración en calidad de experto de los funcionarios ANGEL VALBUENA y ALEJANDRO GUTIERREZ, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, sub. Delegación el Vigía, considerada útil, necesaria y pertinente por cuanto realizaron Inspección Nº 0899, de fecha 11/06/10, en el sector la Inmaculada, calle 9 con avenida 15, estación policial Nº 12, el Vigía estado Mérida, en la cual deja constancia entre otras cosas que:”… Uno (01) Clase: Automóvil, Marca: Dodge, Modelo: Aspen, Placa: DBC-23I, Año: 1979, Color: Azul, Serial de Carrocería: P9104713… latonería y pintura en regular estado de uso y conservación, vidrios laterales en buen estado con papel de protección solar, de color negro (papel ahumado), provisto de focos, limpia para brisas, espejos retrovisores, con sus respectivos cauchos y rines en regular estado de uso y conservación, en su parte posterior se aprecia el área del maletero, provista de su caucho de repuesto… se observa tapicería elaborada en fibras naturales y sintéticas de color azul, tablero elaborado en material sintético de color azul, lámparas, tablero de control… apreciándose en regular estado de uso y conservación, se observan dos cojines de mayor tamaño, uno en su parte delantera y otro en su lado posterior, pisos alfombrados, espejo retrovisor, en regular estado de uso y conservación, el segundo vehículo Clase: Camioneta, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Placas: AA771EE, Año: 1988, Serial de Carrocería: FJ709003939,… latonería y pintura en mal estado de uso y conservación, vidrios laterales en regular estado con papel de protección solar de color negro (papel ahumado), provisto de focos, limpia para brisas, espejos retrovisores, con sus respectivos cauchos y rines en regular estado de uso y conservación, se observa abundante partículas de formación natural (tierra)… tapicería elaborada en fibras naturales y sintéticas de color marrón, tablero elaborado en material sintético de color marrón, lámparas, tablero de control,… apreciándose en mal estado de uso y conservación, pisos alfombrados, espejo retrovisor, en regular estado de uso y conservación… es todo”.- Medio de prueba que se considera útil, necesaria y pertinente por cuanto nos permite establecer las características de los vehículos involucrados en la investigación (Folio 130 y vto).-

4) Declaración en calidad de experto del funcionario JESUS ALBERTO MIRANDA, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, sub. Delegación el Vigía de fecha 11/06/10, considerada útil, necesaria y pertinente por cuanto practicó Experticia Nº 241 en la que concluye entre otras cosas que:”el vehiculo objeto del presente estudio presenta los seriales de la carrocería originales, verificado las matriculas y seriales de este vehiculo en el sistema integrado de información policial S.I.I.POL, no arrojo datos de solicitud alguna por ante este cuerpo policial y registra en la base de datos del I.N.T.T a nombre del ciudadano DA COSTA SANTOS AMERICO, titular de la cedula de identidad Nº E-554.368… es todo”.- Medio de prueba que se considera útil, necesaria y pertinente por cuanto nos permite establecer las características de los vehículos involucrados en la investigación (Folio 131 y vto).-

5) Declaración en calidad de experto del funcionario JESUS ALBERTO MIRANDA, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, sub. Delegación el Vigía, considerada útil necesaria y pertinente por cuanto practicó Experticia Nº 242, de fecha 11/06/10, en la que concluye entre otras cosas que: ¨ el vehiculo objeto del presente estudio presenta los seriales de la carrocería originales, verificado las matriculas y seriales de este vehiculo en el sistema integrado de información policial S.I.I.POL, no arrojo datos de solicitud alguna por ante este cuerpo policial y registra en la base de datos del I.N.T.T a nombre del ciudadano CONTRERAS PEREZ JOSE GERARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.087.574… es todo”.- Medio de prueba que se considera útil, necesaria y pertinente por cuanto nos permite establecer las características de los vehículos involucrados en la investigación (Folio 132 y vto).-

6) Declaración en calidad de Experto del funcionario LUIS SANCHEZ, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, sub. Delegación el Vigía, considerada útil, necesaria y pertinente por cuanto realizó Reconocimiento Legal No. 9700-230-AT-0239 en la cual se concluye: “ Lo ampliamente expuesto en el presente informe pericial fue diseñado para realizar un uso especifico, cualquier otro uso queda a criterio del poseedor.- * Se desconoce el sistema de disparo del arma sometida a experticia por cuanto no se realizo prueba alguna para tal fin.- * Cada una de los objetos descritos en el presente informe pericial se encuentran en regular estado de uso y conservación”. Constituye elemento de convicción que permite conocer las características de la evidencia incautada en el procedimiento (folios 144 y vto)
TESTIGOS: Los cuales son promovidos conforme a lo que establece los artículos 222, 242 y 355 del Código Orgánico Procesal.

1.- Testimonial de los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (PM) TARCISO SUAREZ y AGENTE (PM) JOSE JARAMILLO, adscritos a la sub.-Comisaría Policial N- 13 Santa Elena de Arenales, considerada útil, necesaria y pertinente por cuanto suscribieron Acta Policial Nº 0022-10, de fecha 09 de junio de 2010, en la que entre otras cosas exponen: “Siendo las 08:05 horas de la mañana del día de hoy miércoles 09 de junio de 2010, encontrándonos en las instalaciones de la sede de la Estación de Seguridad parroquial de Guayabones, cuando llego un ciudadano quien quedo identificado como: LEONARDO JOSE GUILLEN PEÑA quien conducía un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Machito, Color: Azul, Serial de Carrocería: FJ70-9003939, Serial de Motor: 3F-0202217, Uso: Particular, Placas: AA771SE, manifestó frente a la plaza donde se encuentra la iglesia dos personas uno de ellos vestía franela verde y pantalón blue Jean era gordito de estatura baja y de piel morena, el otro vestía para el momento una camisa de color roja de cuadros amarillas, intentaron llevárselo bajo amenaza pero no se lo llevaron, procediendo a realizar un dispositivo de seguridad en la unidad motorizada M-380 para la ubicación de los dos ciudadanos manifestando personas que se encontraban en la vía que dos personas que minutos antes habían intentado llevarse a un ciudadano que andaba en un vehículo Toyota se habían montado en un carrito modelo viejo de color con dirección hacia el sector de caño amarillo procediendo a tomar esa dirección observando en la vía un vehículo de color azul marca Dodge modelo Aspen, procediendo a interceptarlo específicamente en el sector de caño arenas de la parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani, dándole la voz de alto observando en el interior del vehículo a cuatro personas del sexo masculino quienes al notar la presencia policial se notaron un poco nervioso estacionando el vehículo mandándolos a bajar del vehículo procediendo el SARGENTO SEGUNDO (PM) TARCISO SUAREZ a entrevistarse con el conductor quien quedo identificado como: FERNANDO ALBERTO NAVA BUITRAGO, Venezolano, de 21 años de edad, Fecha de Nacimiento: 13/04/89, Natural de El Vigía estado Mérida, de ocupación estudiante, soltero, residenciado en la urbanización caño seco II, avenida 05, casa numero 23, Parroquia monseñor Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, titular de la cedula de identidad Nº V-19.539.663, hijo de Nuris Buitrago (Viva) y de Luis Alberto Nava Pérez, quien vestía para el momento una franela de color blanco y un pantalón blue Jean, quien es de estatura aproximada de 1,75 piel blanca, procedió el AGENTE (PM) JOSE JARAMILLO a ubicar dos ciudadanos para que sirvieran de testigos instrumentales y observaran la actuación policial no ubicando testigos y por la premura del caso ya que eran cuatro ciudadanos, se le informo que se les realizaría la inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del COPP, y que exhibiera algún tipo de arma de fuego o alguna sustancia estupefaciente o psicotrópicas que portaran, manifestando los ciudadanos que no tenían nada de los solicitado por la comisión policial, realizando la inspección personal incautándole un celular por no presentar la propiedad el cual presenta las siguientes características:, Un teléfono celular marca SAMSUNG modelo SGH-J700L serial RVRS103654D, chip sin card numero 895804420002732048, con su respectiva batería marca Samsung serial BD1QC05QS/4-G de color negro en buenas condiciones sin tarjeta de memoria el cual se describe como evidencia uno (1), identificando a los demás ciudadanos como: MANUEL VERA, colombiano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 01/07/87, Natural de Cúcuta departamento Santander, ocupación obrero, soltero, titular de la cedula de identidad colombiana 1.090.384.502, sin residencia fija hijo de la ciudadana Laura Vera Pabon (vive), quien se encontraba en la parte delantera al lado del conductor quien vestía para el momento una camisa roja de cuadros amarillos con pantalón blue Jean de 1.60 de altura de contextura delgado y piel morena, incautándole un celular por no presentar la propiedad el cual presenta las siguientes características:, Un teléfono celular marca ZTE modelo C332 serial 321183115260, de color gris con su respectiva batería marca ZTE serial de código de barra 30030810162571861, batería en males condiciones sin tapa de batería y teléfono en regulares condiciones el cual se describe como evidencia dos (2) de igual manera se identificaron los dos ciudadanos que se encontraban en los asientos traseros del vehículo quienes quedaron identificados como: EDGAR ALEXANDER MARQUEZ TORO, Venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 28/07/87, natural de El Vigía Estado Mérida, de ocupación obrero, soltero, residenciado en la urbanización caño seco IV, sector los robles casa sin número, Parroquia monseñor Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, titular de la cedula de identidad Nº V-19.901.192, hijo de María Evangelina Toro (Viva), quien vestía para el momento una franela de color verde y un pantalón blue Jean, quien es de estatura aproximada de 1,60 piel morena, incautándole un celular por no presentar la propiedad el cual presenta las siguientes características:, Un teléfono celular marca LG modelo LG-MD3000 serial 809CYMR0648475, con su respectiva batería marca LG serial código de barra (L) SBPL0089001LLLDC080918, de color negro en regulares condiciones el cual se describe como evidencia tres (3), y el ciudadano: JOSE ALEXANDER BRICEÑO MONTILLA, venezolano, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 13/09/75, natural de Trujillo estado Trujillo, de ocupación obrero, soltero, residenciado en la calle el cementerio casa sin numero Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, del Municipio Obismo Ramos de Lora del estado Mérida, titular de la cedula de identidad Nº V-13.523.884, hijo de Carmen María Montilla (Viva) y de Vicente Briceño (vive), quien vestía ara el momento una franela de color azul marino y un pantalón Jean marrón, quien es de estatura aproximada de 1,80 piel morena, incautándole un celular por no presentar la propiedad el cual presenta las siguientes características:, Un teléfono celular marca LG modelo Kf300d, serial 904KPWQ414737, chip sin card numero 895804420003447633, con su respectiva batería marca LG serial código de barra SBPP0026201SPMDC090406, de color negro en buenas condiciones el cual se describe como evidencia cuatro (4), procediendo a realizar la inspección del vehículo según lo establecido en el articulo 207 del COPP el cual presenta las siguientes características: Marca: Dodge, Modelo: Aspen, Color: Azul, Año: 79, Serial de Carrocería: P9104713, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas: DBC23I, iniciando la inspección no encontrado ningún elemento de uso criminalistico, viendo dos de los ciudadanos presentaban las características de vestimenta y fisonómicas denunciados por el ciudadano: LEONARDO JOSE GUILLEN PEÑA y los otros dos ciudadanos quienes los acompañaban y en vista que se presume que sean colaboradores inmediatos se procedió a las 08:25 horas de la mañana del día de hoy miércoles 09 de junio de 2010, a informarle a los ciudadanos: FERNANDO ALBERTO NAVA BUITRAGO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.539.663, MANUEL VERA, Colombiano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad colombiana 1.090.384.502, EDGAR ALEXANDER MARQUEZ TORO, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.901.192, JOSE ALEXANDER BRICEÑO MONTILLA, Venezolano, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.523.884, sobre sus derecho según lo establecido en el artículo 125 del COPP, por presunto intento de secuestro en contra del ciudadano: LEONARDO JOSE GUILLEN PEÑA, llegando al apoyo de la actuación policial el SUB INSPECTOR (PM) JEAN QUINTERO, SARGENTO SEGUNDO (PM) GONZALO NAVA, CABO PRIMERO (PM) OSMAN SEÑA, CABO PRIMERO (PM) SILVIO TORRES, CABO SEGUNDO (PM) WILLIAN MARTINEZ y AGENTE (PM) SANJUAN WILMER, en la unidad radio patrullera P226 y el trasladando a los ciudadanos antes mencionados hasta la emergencia del hospital II el Vigía para su respectiva valoración medica y posteriormente ingresaron al reten policial a las 12:30 horas de la tarde del día de hoy miércoles 09 de junio de 2010, quedando encargado de la cadena de custodia el AGENTE (PM) JOSE JARAMILLO, de igual manera procedió el SUB INSPECTOR (PM) JEAN QUINTERO, a realizar una llamada telefónica a las 12:50 horas de la tarde del día de hoy miércoles 09 de junio de 2010 al abogado Gustavo Araque fiscal titular de la fiscalía séptima del Ministerio publico del estado Mérida para informarle sobre el procedimiento policial, informándole que los ciudadanos detenidos serian pasado a la orden y disposición de ese despacho junto con la videncia incautada, de igual manera el vehículo Marca: Dodge, Modelo: Aspen, Color: Azul, Año: 79, Serial de Carrocería: P9104713, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas: DBC23I, será remitido en calidad de depósito de ese despacho en el estacionamiento El Vigía. Y el vehículo Marca: Toyota, Modelo: Machito, Color: Azul, Serial de Carrocería: FJ70-9003939, Serial de Motor: 3F-0202217, Uso: Particular, Placas: AA771SE, quedara en calidad de depósito en el estacionamiento de la sub. Comisaría policial Nº 12 El Vigía, ES TODO”¨ Medio de Prueba que se considera útil, necesario y pertinente por cuanto nos permite conocer las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos y la forma como se realizó la aprehensión de los imputados por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas El Vigía (Folios 04 y 05).

3.- Testimonial del ciudadano LEONARDO JOSE GUILLEN PEÑA, considerada útil, necesaria y pertinente por cuanto formuló Denuncia de fecha 09/06/10, en la cual entre otras cosas expuso: “Bueno llegue a llevar a los niños a la escuela del patrón y ahí llegue a un puesto de comida a comprar empanadas, cuando llego uno por un lado diciéndome que me quedara quieto y el otro le hizo seña que yo no era el patrón y agarraron y se fueron de ahí se montaron en un carrito y se fueron y luego lo agarro los policías que andaban cuatro tipos y luego fui al comando a denunciar, es todo” Medio de Prueba que se considera útil, necesario y pertinente por cuanto el mismo es victima en el presente caso. (Folio 06 y Vto.)

4.- Testimonial del funcionario HERIBERTO WETTEL, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, sub. Delegación el Vigía considerada útil, necesaria y pertinente por cuanto suscribió Acta De Investigación Penal, s/n, de fecha 10/06/10, en la que entre otras cosas expone: “me traslade en compañía del funcionario AGENTE LUIS NIÑO, hacia la comandancia Nº 12, de la policía del estado Mérida, a fin de identificar plenamente a los ciudadanos investigados en la presente causa, una vez en la referida dirección fuimos atendidos por el funcionario SARGENTO SEGUNDO JOSE BENAVIDES, a quien al manifestarle el motivo de nuestra presencia, no antes de identificarnos como funcionario de este cuerpo policial, manifestó no tener impedimento alguno en hacerle el llamado al referido ciudadanos de nombres 1.) FERNANDO ALBERTO NAVA BUITRAGO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.539.663, 2.) MANUEL VERA, Colombiano Indocumentado, 3.) EDGAR ALEXANDER MARQUEZ TORO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.523.884, 4) JOSE ALEXANDER BRICEÑO MONTILLA, titular de la cédula de identidad No. V-13.523.884, quienes nos aportaron sus datos de identificación quedados identificados como queda escrito: 1.) FERNANDO ALBERTO NAVA BUITRAGO, Venezolano, natural del Vigía estado Mérida, Soltero, de profesión u oficio estudiante, de 21 años de edad, nacido en fecha13/04/1989, residenciado en caño seco II, vereda 18, avenida 5, casa nº 23, Adyacente a la Licorería la Esmeralda, titular de la cedula de identidad Nº V-13.677.728,.-2.) MANUEL VERA, Colombiano, natural del norte de Santander, soltero, de 22 años de edad, obrero, indocumentado, 3.) EDGAR ALEXANDER MARQUEZ TORO, Venezolano, natural del Vigía estado Mérida, soltero, de 22 años de edad, obrero, nacido en fecha 28/07/87, residenciado en el sector caño seco IV, los robles, edificio 5, piso, apartamento 2-01, titular de la cedula de identidad Nº V-19.901.192, 4.) JOSE ALEXANDER BRICEÑO MONTILLA, Venezolano, natural de Trujillo estado Trujillo, soltero, obrero, de 21 años de edad, nacido en fecha 01/07/87, residenciado en el sector Guayabones, calle cementerio, las rurales, casa s/n, titular de la cedula de identidad Nº V-13.523.884… nos trasladamos hasta el sector Guayabones, avenida principal, con calle 3, frente a la casa bolívar, lugar donde ocurrió el hecho que se investiga… el funcionario acompañante procedió a realizar la respectiva inspección técnica del sitio del suceso… es todo“.- Medio de Prueba que se considera útil, necesaria y pertinente ya que nos da certeza de la identificación de cada uno de los investigados. (Folios 37 y 38 )

5) Testimonial del funcionario BELANDRIA MOLINA LUIS ALBERTO, adscrito a la sub.-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía considerada útil, necesaria y pertinente por cuanto suscribió Acta Policial Nº 0025-10, de fecha 11/06/10, en la cual entre otras cosas deja constancia que: “Siendo las Once (11:00) horas de la mañana de hoy Viernes 12 de Junio de 2010 encontrándome de servicio en el día de hoy como Oficial de Día en la Sede de la sub. Comisaría Policial Nro. 12 El Vigía, se presentaron dos ciudadanos quienes manifestaron ser trabajadores del Estacionamiento El Vigía en un vehículo grúa placas 376-XBA conducida por el ciudadano Mario Rangel y su ayudante Jairo Sandoval con la finalidad de trasladar un vehículo Dodge Aspen de color Azul placas DBC-23I el cual se encuentra a la Orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico al momento me llamo el Ciudadano Jairo Sandoval y me informo que necesitaba realizar la experticia del Vehículo ya identificado, donde procedí a abrir la puerta trasera lado izquierdo, cuando me introduje en la parte interna del vehículo a verificar debajo del asiento del chofer pude observar que se encontraba un arma de fuego tipo revolver calibre 38 sin marca aparente, seriales visible 550767 cañón largo con pavón aniquilado con empuñadura de Nácar o Hueso, tomándolo y pude constatar que en la parte del tambor tenía tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, donde procedí a retener dicho armamento y pasar la Novedad al jefe de la sub. Comisaría Inspector Jefe (PM) Wilmer Araque en relación a lo acontecido, donde el mismo se comunico de manera inmediata con el Fiscal Séptimo Abogado Gustavo Araque, e informando que se realizaran las respectivas actuaciones policiales y entrevistar a los ciudadanos presente en la Inspección del vehículo, ya que dicho vehículo guarda relación en procedimiento efectuado en fecha 09 de junio del presente año en la población de Guayabones, ES TODO”.- Medio de prueba que se considera útil, necesario y pertinente por cuanto permite conocer las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos (Folio 134).-

6) Testimonial del ciudadano JAIRO SANDOVAL, considerada útil, necesaria y por cuanto rindió Entrevista, en la que entre otras cosas expone: “cuando me disponía a realizar la experticia del vehículo, llamo al funcionario de guardia para que lo revise y me entregue el carro, a lo que abrimos la puerta trasera del lado izquierdo el funcionario consigue un arma de fuego, por lo cual el vehículo no se retiro, es todo”.- Medio de prueba que se considera útil, necesario y pertinente por cuanto da fe de que hubo testigos de la existencia de la evidencia incautada en la presente causa (folios 135)

DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 339 numeral 2do y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-

1) Inspección Técnica Nº 0888, de fecha 10/06/10.

2) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0235, de fecha 10/06/10.

3) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, practicado en fecha 16/06/10, por el Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

4) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, practicado en fecha 16/06/10, por el Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

5) Inspección Nº 0899, de fecha 11/06/10.

6) Experticia Nº 241, de fecha 11/06/10.

7) Experticia Nº 242, de fecha 11/06/10.

8) Reconocimiento Legal No. 9700-230-AT-0239.-,

9) Experticia de Mecánica y Diseño No. 9700-067-DC-1556, de fecha 26 de junio de 2010.

MATERIALES:

Solicito de conformidad con el artículo 358 del Código orgánico procesal penal, sea exhibida al Juez y las partes, el arma de fuego tipo portátil, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de REVOLVER, de la marca SMITH & WESSON, de calibre 38, shot, fabricado en USA., acabado superficial niquelado, empuñadura constituidas por piezas elaboradas en nácar de color beige la cual se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub.-Delegación El Vigía.-


DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, PROMOVIDAS Y ADMITIDAS POR LA DEFENSA.

Observa el Tribunal, que la defensa de los acusados de autos, no ofreció ni promovió ninguna prueba a favor de sus patrocinados, limitándose tan solo a anunciar que en la etapa correspondiente del juicio oral y público comprobarán la inocencia de sus patrocinados, por lo que, con fundamento al principio de comunidad de pruebas, se hace extensivo el efecto jurídico de todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en todo lo que favorezca a los acusados de autos.

DISPOSITIVA.

En consecuencia de las razones de hecho y derecho anteriormente descritas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, de conformidad con lo pautado en los artículos 326, 327, 328, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la admisión, total de la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El vigía, de conformidad con los artículos 326 y 330 numeral dos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado de autos MANUEL VERA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía número V- 1.090.384.502, soltero, obrero, domiciliado en el Puerto De Santander, frontera con Boca de Grita, Barrio El Porvenir, calle 4, lote 28 y EDGAR ALEXARDER MARQUEZ TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 19.901.192, soltero, domiciliado en el Edificio 5, apartamento 2-01, piso 2, en Caño Seco IV Los Robles, El Vigía del estado Mérida por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, en condición de autores materiales en perjuicio del ciudadano LEONARDO JOSE GUILLEN PEÑA y de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en perjuicio del estado Venezolano; y para los imputados de autos FERNANDO ALBERTO NAVA BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.539.663, de 21 años de edad, chofer, domiciliado en Caño Seco II, avenida 5, vereda 18, casa número 23, diagonal a la Licorería Esmeralda II, El Vigía, estado Mérida y JOSE ALEXANDER BRICEÑO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.523.884, soltero, encargado del bar. La Clínica, en el Chivo, Estado Zulia, domiciliado en Guayabones, calle el cementerio bajando donde esta la Y, bodega tres casas mas abajo casa de color blanco, por la presunta comisión de los delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, en condición de cooperadores inmediatos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LEONARDO JOSE GUILLEN PEÑA y por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en perjuicio del estado Venezolano, ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

SEGUNDO: CON LUGAR, la admisión de todas las pruebas ofrecidas y promovidas por el Ministerio Público anteriormente descritas tanto en libelo acusatorio como en el presente auto de apertura a juicio, contra el acusado de autos MANUEL VERA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía número V- 1.090.384.502, soltero, obrero, domiciliado en el Puerto De Santander, frontera con Boca de Grita, Barrio El Porvenir, calle 4, lote 28 y EDGAR ALEXARDER MARQUEZ TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 19.901.192, soltero, domiciliado en el Edificio 5, apartamento 2-01, piso 2, en Caño Seco IV Los Robles, El Vigía del estado Mérida por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, en condición de autores materiales en perjuicio del ciudadano LEONARDO JOSE GUILLEN PEÑA y de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en perjuicio del estado Venezolano; y para los imputados de autos FERNANDO ALBERTO NAVA BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.539.663, de 21 años de edad, chofer, domiciliado en Caño Seco II, avenida 5, vereda 18, casa número 23, diagonal a la Licorería Esmeralda II, El Vigía, estado Mérida y JOSE ALEXANDER BRICEÑO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.523.884, soltero, encargado del bar. La Clínica, en el Chivo, Estado Zulia, domiciliado en Guayabones, calle el cementerio bajando donde esta la Y, bodega tres casas mas abajo casa de color blanco, por la presunta comisión de los delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, en condición de cooperadores inmediatos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LEONARDO JOSE GUILLEN PEÑA y por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en perjuicio del estado Venezolano por considerarlas quien suscribe legales, útiles y pertinentes a los fines del proceso, por haber sido incorporadas de forma lícita al mismo, de acuerdo a las normas 197, 198, 199 y 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

TERCERO: SIN LUGAR, las excepciones planteadas por la defensora pública abogada Nuris del Carmen Villafañe, a favor y beneficio de los acusados de autos Edgard Alexander Marques y Fernando Alberto Nava Buitrago, por haber sido opuestas de forma extemporánea excesivamente. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público con fundamento al artículo 330 numeral 2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el acusado autos MANUEL VERA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía número V- 1.090.384.502, soltero, obrero, domiciliado en el Puerto De Santander, frontera con Boca de Grita, Barrio El Porvenir, calle 4, lote 28 y EDGAR ALEXARDER MARQUEZ TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 19.901.192, soltero, domiciliado en el Edificio 5, apartamento 2-01, piso 2, en Caño Seco IV Los Robles, El Vigía del estado Mérida por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, en condición de autores materiales en perjuicio del ciudadano LEONARDO JOSE GUILLEN PEÑA y de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en perjuicio del estado Venezolano; y para los imputados de autos FERNANDO ALBERTO NAVA BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.539.663, de 21 años de edad, chofer, domiciliado en Caño Seco II, avenida 5, vereda 18, casa número 23, diagonal a la Licorería Esmeralda II, El Vigía, estado Mérida y JOSE ALEXANDER BRICEÑO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.523.884, soltero, encargado del bar. La Clínica, en el Chivo, Estado Zulia, domiciliado en Guayabones, calle el cementerio bajando donde esta la Y, bodega tres casas mas abajo casa de color blanco, por la presunta comisión de los delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, en condición de cooperadores inmediatos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LEONARDO JOSE GUILLEN PEÑA y por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en perjuicio del estado Venezolano, ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

QUINTO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de declarar el sobreseimiento de la presente causa a favor y beneficio del acusado de autos JOSE ALEXANDER BRICEÑO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.523.884, soltero, encargado del bar. La Clínica, en el Chivo, Estado Zulia, domiciliado en Guayabones, calle el cementerio bajando donde esta la Y, bodega tres casas mas abajo casa de color blanco, por la presunta comisión de los delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, en condición de cooperadores inmediatos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LEONARDO JOSE GUILLEN PEÑA y por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en perjuicio del estado Venezolano, con fundamento al artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por haber acreditado a los autos acta de defunción que certifica el fallecimiento físico de este acusado. ASÍ SE DECEIDE CÚMPLASE.

SEXTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez de juicio, ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

SEXTO: Se ordena e instruye a la ciudadana secretaria, para que remita las presentes actuaciones al Tribunal competente y los eventuales objetos que se hubieren incautado si es el caso. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE. Notifíquese, diaricese y publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL NÚMERO UNO.

ABG. RAUL EDUARDO USECHE PERNIA

LA SECRETARIA

ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA.


En fecha _______________ se cumplió con lo ordenado en la decisión. Boleta No._________________________ oficio No.___________.
Siria.