REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 10 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-002629
ASUNTO : LP11-P-2011-002629

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Este Tribunal de Control Nº 02 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, vistos los resultados de la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple en dictar en el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
ACUSADOS:

AGUIRRE ESPINA CARLOS LUIS, venezolano, natural de Villa del Rosario, estado Zulia, nacido en fecha 10-04-74, de 37 años de edad, de profesión u oficio soldador fabricador, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.662.510, (porto la cédula al momento de su identificación) hijo de Nancy Josefina Espina (v) y Julio Luís Aguirre (f), grado de instrucción cuarto año aprobado, residenciado La Fría, barrio El Paraíso, calle principal, casa sin número, pintada de color azul, rejas de color negra, frente de una cancha, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, aporta el número de teléfono, 0426-9739720, y BRIGIDA ROLON HIGUERA, venezolano, natural de La Fría, estado Táchira, nacido en fecha 20-04-75, de 36 años de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° 11.974.528, (no porto su identificación), soltero, hija de Teresa Higuera de Rolon (v) y Pedro Pablo Rolon (f), grado de instrucción sexto grado aprobado, residenciado La Fria, barrio El Paraíso, calle principal, casa sin número, pintada de color azul, rejas de color negra, frente de una cancha, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.



SEGUNDO
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
I
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Tal y como lo refiere el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe establecer en primer lugar una relación calara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa a los ciudadanos AGUIRRE ESPINA CARLOS LUIS y BRIGIDA ROLON HIGUERA, siendo ellos los siguientes: “…Siendo las 06:30 horas de la mañana, me constituí en comisión conjuntamente con los funcionarios inspectores JANFRANK BERRIOS, SEVILLA ANDRES, DETECTIVES JOSE ARTEAGA, LUIGGI USECHE, AGENTES CARLOS CAICEDO Y LEONARDO RANGEL, a fin de trasladarnos hacia la siguiente dirección: Barrio 05 de julio, parte alta, sector las escaleras, casa sin nomenclatura Municipal visible, el Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, la cual presenta como fachada principal de un solo nivel paredes revestidas en color rosado, techo de zinc, presentando a su alrededor alambrado de ciclón, con la finalidad de darle cumplimiento a orden de allanamiento relacionada con el asunto numero LP11-P-2011-002604, de fecha 06 de septiembre de 2011, emanada del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión el Vigía, una vez presentes en el sector, procedimos a ubicar a dos ciudadanos, con la finalidad que fungiesen como testigos del procedimiento a realizar, quienes quedaron identificados como: ZAMBRANO CRISTOBAL Y JORGE PEREZ (demás datos se le reservan al ministerio publico); seguidamente hicimos acto de presencia en el inmueble objeto de allanamiento, lugar donde procedimos a realizar llamadas a las puertas, siendo recibidos por un ciudadano, quien quedo identificado como: AGUIRRE ESCALONA CARLOS LUIS venezolano, natural de villa del rosario, estado Zulia, nacido en fecha 10-04-74, de 37 años de edad, de profesión u oficio soldador fabricador, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad n° 11.662.510, (porto la cédula al momento de su identificación) hijo de NANCY JOSEFINA ESPINA (V) Y JULIO LUIS AGUIRRE (F), grado de instrucción cuarto año aprobado, residenciado la fría, Barrio el paraíso, calle principal, casa sin número, pintada de color azul, rejas de color negra, frente de una cancha, Municipio García de Hevia, estado Táchira , a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, manifestó ser el propietario del inmueble en referencia, seguidamente se le hizo conocimiento del motivo de nuestra presencia, entregándole una copia de la respectiva orden de allanamiento; en el mismo orden de ideas se le informo que tenia derecho a ser asistido por su abogado o en su defecto por alguna persona de confianza, manifestando el mismo, no ser necesario ubicar abogado ni persona de confianza, acto seguido se le solicito información si poseían dentro de su inmueble, algún tipo de sustancia estupefaciente y/o psicotrópica u otro objeto ilegal, manifestando no poseer nada ilegal, acto seguido, procedimos a ingresar al inmueble, logrando percatarnos que una de las personas que se encontraba en el interior del mismo, sale corriendo por la parte trasera de la vivienda que da a un terreno baldío, procediendo a dársele la voz de alto originándose una persecución a varias cuadras del lugar, siendo infructuosa la captura de dicho ciudadano, se deja constancia que para el momento de iniciarse la persecución una ciudadana que se encontraba como residente en dicho inmueble ofreció resistencia con la finalidad de facilitarle la huida a dicho ciudadano, ocasionándole heridas en el rostro al funcionario agente ANGEL RANGEL LEONARDO e intentando igualmente despojarlo de su arma de reglamento, por lo que se procedió a neutralizar a dicha ciudadana de manera proporcional a fin de de evitar que continué agrediendo a los presentes y en vista de lo antes expuesto y por cuanto se evidencia un delito flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 7:00 horas de la mañana, se procedió a la aprehensión de la mencionada ciudadana por uno de los delitos contra la cosa publica, quien quedo plenamente identificada como: BRIGIDA ROLON HIGUERA, venezolana, natural de la fría, estado Táchira, nacido en fecha 20-04-75, de 36 años de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.974.528, (no porto su identificación), soltero, hija de TERESA HIGUERA DE ROLON (V) Y PEDRO PABLO ROLON (F), grado de instrucción sexto grado aprobado, residenciado la fría, Barrio el paraíso, calle principal, casa sin número, pintada de color azul, rejas de color negra, frente de una cancha, Municipio García de Hevia, estado Táchira, seguidamente se comisiono a los funcionarios, detectives José Arteaga y mi persona, para realizar la respectiva revisión del inmueble, procediendo a revisar conjuntamente con el propietario del mismo, y los dos testigos, logrando ubicar en la habitación principal, que esta al lado derecho de la sala, específicamente debajo de un colchón, un envoltorio de regular tamaño elaborado de material sintético de color azul y al revisar el mismo se observo que este contenía restos vegetales de donde emanaban un fuerte olor, característico de la droga denominada marihuana, presumiéndose que se trata de algún tipo de sustancia ilícita, por lo que se procedió a colectar dicha evidencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente, se continuo con la revisión de la referida habitación pudiéndose ubicar debajo del interior de un ventilador de color negro un envoltorio elaborado en material sintético de color negro que al ser revisado en el mismo se observo restos vegetales donde emana un fuerte olor, presumiéndose que se trate de algún tipo de sustancia ilícita, por lo que se procedió a colectar dicha evidencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, se indago entre los ciudadanos presentes a quien pertenecían las evidencias antes descritas, no obteniendo ninguna respuesta por parte de los mismos, siendo identificados como el adolescente VELAZCO PEREIRA EDUARDO ALI, venezolano, natural del Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 17 de mayo de 1994, 17 años de edad, soltero, de profesión u ocupación indefinida, residenciado en el barrio Ali Primera, calle principal, diagonal al ambulatorio, casa sin numero, el Vigía , Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, hijo de aura ANGELICA PEREIRA Y DE ALIRIO VELASCO, titular de la cedula de identidad v-25.153.492, se deja constancia que se realizo la respectiva inspección técnica del lugar y se procedió a llenar a puño y letra, la respectiva acta de visita domiciliaria, la cual fue debidamente firmada por el propietario de la vivienda, los residentes del inmueble, los testigos y los funcionarios actuantes en el procedimiento y en vista de lo antes expuesto y por cuanto se evidencia un delito flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 7:30 horas de la mañana se procedió a la detención de los mencionados ciudadanos y del adolescente por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas por lo que se procedió a leérsele los derechos del imputado basados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano y el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y adolescente. seguidamente se le inquirió información a la ciudadana detenida sobre la identificación del ciudadano que se había dado a la fuga para el momento de practicar el allanamiento, manifestando que era su hijo, por lo que se le solicito sus datos filiatorios quedando identificado como: RIVAS ROLON JUNIOR, venezolano, natural de Mérida, 15 años de edad, nacido en fecha 03 de noviembre d e1995, residenciado en la dirección antes mencionada, hijo de HENRY JOSE RIVAS Y BRIGIDA ROLON HIGUERA, cedula Nº V-24.391.768”.

II
DE LA ACUSACIÓN FISCAL SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, la cual esta inserta a los folios 84 al 90, se pudo evidenciar en primer lugar el cumplimiento de todos los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, este Tribunal ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos AGUIRRE ESPINA CARLOS LUIS y BRIGIDA ROLON HIGUERAYONATHAN ALIRIO MORA UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y así se declara.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Y CONCEDIDA QUE LE FUE EXPUSO: “quien expuso Tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, mediante el cual fueron los ciudadanos AGUIRRE ESPINA CARLOS LUIS y BRIGIDA ROLON HIGUERA, aprehendidos en flagrancia en fecha 07-07-2011, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, según se desprende de Acta policial inserta en los folios 18 al 20 y sus vueltos, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub- Delegación El Vigía, Estado Mérida. Seguidamente el Ministerio Público ratifica los medios de pruebas los cuales rielan en los folios 84 y 90 y sus vueltos. Es todo. ACTO SEGUIDO ESTE JUZGADOR SE DIRIGIÓ A LOS IMPUTADOS AGUIRRE ESPINA CARLOS LUIS Y BRIGIDA ROLON HIGUERA, a quienes le impuse del contenido del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 37, correspondiente al Principio de Oportunidad; 40, sobre los Acuerdos Reparatorios; 42 de la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos contenido en el articulo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, A LOS FINES DE QUE MANIFIESTEN SI DESEAN RENDIR DECLARACIÓN, ÉL CUAL EL CIUDADANO AGUIRRE ESPINA CARLOS LUIS; QUIEN MANIFIESTO AL TRIBUNAL: NO DESEO DECLARAR. ES TODO”. SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA IMPUTADA BRIGIDA ROLON HIGUERA; QUIEN MANIFESTÓ: NO DESEO DECLARAR. Es todo. Continuando con el desarrollo de la Audiencia se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. YADIRA UREÑA, a LOS FINES DE QUE HAGA LOS ALEGATOS DE SU DEFENSA, QUIEN LO HIZO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: ciudadano juez, esta defensa se adhiere a la comunidad de las pruebas ofrecidas por el ministerio público, 1.- Así solicito sean admitidas las pruebas ofrecidas por esta defensa las cuales rielan en los folios 81 y 82 de fecha 26-09-2011. 2.- Solicito se decrete la apertura a juicio. 3.-Solicito me sean expedidas copias certificadas de la Acusación y de la Decisión del Auto de Apertura a Juicio. Es todo.

TERCERO
LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Por cuanto el Tribunal ha constatado el cumplimiento de los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusación incoada en contra de los ciudadanos: AGUIRRE ESPINA CARLOS LUIS y BRIGIDA ROLON HIGUERAYONATHAN ALIRIO MORA UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y así se declara.

Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por ser legales, pertinentes y necesarias, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Adjetivo Penal. Inserta a los folios 84 al 90 del expediente. Y así se decide.

Se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por la Defensa Publica de los imputados por ser legales, pertinentes y necesarias las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Adjetivo Penal. Inserta a los folios 81 y 82 del expediente.





CUARTO
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En consecuencia, se ordena la realización de Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue a los ciudadanos AGUIRRE ESPINA CARLOS LUIS y BRIGIDA ROLON HIGUERAYONATHAN ALIRIO MORA UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y así se declara.

QUINTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES

Se EMPLAZA A LAS PARTES a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.

SEXTO
REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

Y finalmente, se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso.

(RATIO DECIDENDI)
DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Al considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, expuesta en forma oral, en Audiencia Preliminar, y que corren insertas a los folios 84 al 90 ambos inclusive de la presente causa, en contra de los acusados AGUIRRE ESPINA CARLOS LUIS, y BRIGIDA ROLON HIGUERA Ut supra identificados, por el presunto delito de de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos tal como consta en acta de investigación Penal, de fecha 07 de septiembre de 2011. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, por considerarlas legales, pertinentes y necesarias por cuanto guardan relación directa con el hecho imputado inserto en el escrito acusatorio de la presente causa. Se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por la Defensa Publica de los imputados por ser legales, pertinentes y necesarias las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio. TERCERO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO del acusado AGUIRRE ESPINA CARLOS LUIS, y BRIGIDA ROLON HIGUERA Ut supra identificados, por el presunto delito de de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente. CUARTO: Se mantiene la medida preventiva de Privación de Libertad por cuanto no han variado las circunstancias tomadas en cuenta para su decreto estando claramente extremados los requisitos concurrentes establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penales en concordancia con el articulo 251 numeral 2 y 3 eiusdem. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 28, 244, 326. 327, 328, 330 Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la Audiencia Preliminar. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA


LA SECRETARIA

ABG. LINA YUDITH GUTIERREZ

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-